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CSJ - AC024-1997 6320

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC024-1997 6320
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

¿YBLICA DE COLOMBIA 000114 > Ja , de Justicia o Auto 24

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro-(4) de.febrero..de_mil_noxe- <ientos_noventa_y.siete, (1997). Ref. Expediente No. 6320 Se pronuncia la Corte subre la admisibilidad de la precedente demanda de casación presentada por lu parte demandada en reconvención. señora MARIA MERCEDES MORALES DE MERLANO. dentro del proceso de pertenencia adelantado por aquélla frente a CARLOS HILARIO MORALES.

HERNANDO NIÑO ACERO. CARLOS ARTURO NIÑO ACERO,

Y PETRONILA NIÑO DE MORALES.

Al respecto. la Sala CONSIDERA: 1.- Dispone el artículo 374 del C. de P.C. que “La demanda de casación deberá contener...3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con lu exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violudas.. precepto que se complementa con lo prescrito en el articulo 51 del decreto 2651 de 1.991. cuya vigencia fue prorrogada por la Lev 287 de 1.996. norma que exime al recurrente de integrar la proposición

“.3LICA DE COLOMBIA 000115 jurídica completa. Na abstante ello, el impuenante debe precisarle a la Corte, por lo menos. una norma sustancial que haya sido buse

esencial del tallo. v que haya debido serlo. con la cual deba cumplirse la comparación de la sentencia a tin de verificar su infracción, pues a la Corte no le cs dable enmendar las omisiones que en ese sentido muestre la demanda. para acomodar el examen que le corresponda hacer a los mandatos que si son pertinentes al caso, pues el principio dispositivo que gobiema el recurso extraordinario de casación impide que emprenda una labor interpretativa del libelo demandatono . M.- De los dos cargos formulados contra la sentencia recurnda. solamente uno satisface los requisitos de admisibilidad. el primero; mas no así el segundo, por lo que se explicará a continuación: Si bien es cierto que con el Decreto 2651 de 1991. se hizo menos rigida la reglamentación del recurso extraordinario de casación, también lo es que con su expedición no se pretendió eliminar los requisitos que cada código de procedimiento. en particular, establece como mínimo para que la respectiva demanda pueda ser objeto de admisión. Obsérvese, que en parte alguna al exponer cl segundo cargo se anuncia la norma sustancial supuestamente transgredida. Dice la censura que el fallo del ad quem viola “tna norma de derecho por error de hecho manifiesto en la apreciación de la contestución de demanda de recomvención .

JACR Exp. 6320. 2

.BLICA DE COLOMBIA

000116 Es importante tener en cuenta que la vivlación indirecta de la norma sustancial se presenta como consecuencia de error manifiesto de hecho o uno de derecho en la estimación probatoria, lo que supone que esa última es apenas un medio cticaz.

para llegar a la transeresión de aquélla. razón por la cual se debe precisar con claridad cuál es la norma sustancial que se estima violada, el concepto de la violación. la individualización de la prueba y la demostración del yerro que se endilea con el carácter de transcendente. Más adelante. el recurrente solicita el quiebre de la sentencia “Por ser violatoria de la lev sustancial por via directa, originada tal violución en interpretación errónec... . MILEs decir. en el caso sub lite se eserme la causal primera como soporte del segundo cargo, entonces le correspondia al recurrente enfrentar el contenido de la lev matenal con el fundamento de la sentencia. para que con un razonamiento claro y concreto demuestre los verros que le atribuve al Tribunal. precisando, tal como lo exige el art. 374 del C. de P.C.. la manera como el fallador incurnó en ellos, lo mismo que su incidencia y trascendencia en el resultado tinal de la sentencia recurnda requisitos legales que fueron omitidos por el censor. IV.- En auto de 11 de octubre de 1.995, la Sala dijo al respecto: JACR Exp. 0324. 3 FPLBLICA DE COLOMBIA 000117 “Desde tal perspectiva general y en tratándose de la causal primera de casación, incumbe al recurrente, con miras a establecer la transgresión que denuncia, cotejar lo que la lev material dispone con lo que dijo la sentencia, confrontación cuya viabilidad queda enmarcada por el ámbito que de manera nitida debe señalar el impugnador. quien para tal efecto, debe sujetarse «u las exigencias formales previstas en la lev. en

particular por el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil”. el cual. además ordena en su numeral 3% que si “se trata «de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” En consecuencia. será admitida la demanda. como se advirtió, únicamente en cuanto al cargo primero. mas no respecto del tormulado en el acápite segundo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil v Agrana.

RESLELVE: ADMITIR la demanda con la cual la parte recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de mavo de 1.996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaté de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por aquélla frente a Carlos Hilario Morales. Hernando Niño Acero. Carlos Arturo Niño JACR Exp. 0320. 4

“.BLICA DE COLOMBIA

000118 Acero y Petronila Niño de Morales. en relación con el cargo primero, e INADMITIRLA respecto del cargo segundo. Dese traslado por quince (15) dias a la parte opositora, para que formule su respuesta.

NOTIFIQUESE

JURGE ANTO: CASTILLO RUGELES JACR Exp. 03204. $

REPUBLICA DE COLOMBIA e Suprema de Justicia 000119 .

JORGE SANTOS BALLESTEROS JACR Exp. 0320. 6

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