CSJ - AC024-1999 [7476]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC024-1999 [7476]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref: Expediente Nro. 7476
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de La Dorada (Caldas) y el Décimo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva singular presentada por
el CONDOMINIO PALMA REAL Y SEDE SOCIAL PALMA
REAL PROPIEDAD HORIZONTAL contra JORGE
GUILLERMO ZERRATE MONTERO y CLARA INES TORRES
DE ZERRATE.
ANTECEDENTES 1.- La demanda en referencia se presentó por la actora ante el Juzgado Primero Civil Municipal de La Dorada (Caldas) aduciendo que los demandados son vecinos de dicho municipio, lugar donde también debe efectuarse el cumplimiento de la obligación demandada, consistente esta última en el pago de las expensas comunes y extraordinarias decretadas por la asamblea general de copropietarios del condominio demandante que en el respectivo libelo se detallan. 2.- El citado Juzgado profirió mandamiento de pago y decretó las medidas ejecutivas previas relacionadas con el embargo de un inmueble perteneciente a los demandados ubicado precisamente en la sede del citado condominio; sin embargo cuando la actora informó al despacho que los demandados habían variado su residencia para esta ciudad, dicho despacho, mediante proveido calendado el nueve (9) de noviembre de 1998, optó por rechazar la demanda por falta de
competencia, dejó sin efecto el mandamiento de pago, levantó el embargo y envió las diligencias a esta capital, correspondiendo al Juzgado Décimo Civil Municipal. A su turno, este último despacho en providencia que data del dos (2) de diciembre de 1998, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por estimar que en atención al fuero general y al especial previsto en la ley, el juez competente para conocer de este litigio lo es el del lugar del domicilio de los demandados, o el del domicilio del demandante o el lugar de pago de las cuotas de administración, y que en el evento “de no ser cierta la afirmación del demandante en torno al domicilio y residencia del demandado, y si el lugar de cumplimiento de la obligación CEJS. Exp. 7476 2 no corresponde a esa ciudad, el demandado tiene la oportunidad de alegar en sentido contrario en el momento procesal oportuno”, razonamiento que le llevó a provocar el conflicto de competencia remitiendo el expediente a esta corporación para los fines pertinentes. 3.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamado a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de
1996.
2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar CEJS. Exp. 7476 3 a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “… sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional…” (Auto de 18 de octubre de 1989, no publicado), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación ha sostenido que se trata de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo
(actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que a éste se le acarree el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él. Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial atributivo de competencia, junto con el referido fuero pueden operar en CEJS. Exp. 7476 4 forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros fijados de modo específico, como son por ejemplo los determinados por la ubicación del objeto en cuestión, por el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, por el asiento principal de los intereses patrimoniales en cuestión o por el domicilio conyugal, entre otros muchos. Pero, en síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el artículo 23, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual “es competente en los procesos y salvo disposición expresa de al ley en contrario, el juez del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante...”.
3. Lo anterior indica que en el caso presente y por lo que hace a la iniciación del proceso ejecutivo de la referencia, estuvo acertado el Juez Primero Civil Municipal de La Dorada
al considerar que la competencia le correspondía por ser esa ciudad, de acuerdo con el texto de la demanda, el domicilio de los demandados. Luego no se ve razón alguna para que, posteriormente, por la simple manifestación de la corporación demandante indicando que los ejecutados habían informado sobre su traslado a esta ciudad, se diga sin base alguna que tenga respaldo en la ley, que el juez del conocimiento perdió la competencia para continuar entendiendo el asunto. En efecto, las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de CEJS. Exp. 7476 5 su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son por regla general las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”; las modificaciones que con posterioridad puedan darse en relación con tales factores, salvo contadas excepciones, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley no les atribuye semejante alcance. De manera que una vez asumido el conocimiento del asunto, situación que aquí ya se dio al proferirse mandamiento de pago e iniciarse el trámite de medidas previas, la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de al demanda, fijación que como ya se indicó excluye la posibilidad de que luego el mismo Juzgado pueda desconocerla sin que el ejecutado haya planteado, de manera admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2° del Código de
Procedimiento Civil. Por tal razón, resulta contrario a la ley que en el presente asunto y hallándose la actuación en el estado indicado, el referido juzgador haya optado por desprenderse del conocimiento para enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a trámites inoficiosos e injustificadas dilaciones.
DECISION CEJS. Exp. 7476 6
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que la competencia para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia la tiene el Juzgado Primero Civil Municipal de La Dorada (Caldas). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, haciendo llegar copia de esta providencia.