CSJ - AC024-2002 [0224-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC024-2002 [0224-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002).
Ref : Exp. No. 1100102030002001-0224-01
Decídese el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechaza el exequátur solicitado por ELSA MARIA VELASQUEZ ARROYAVE e HIDEO KUMAGAY, quienes aspiran, de común acuerdo, a obtenerlo respecto al divorcio denunciado por ellos, en la misma forma, ante el Alcalde Menor del Distrito de Kohoku-ku, Yokohama, Japón. CONSIDERACIONES 1.- Anexando copia del registro que acredita la celebración de su matrimonio civil en Yokohama, Japón, HIDEO KUMAGAY y ELSA MARIA VELASQUEZ ARROYAVE solicitan la homologación del divorcio obtenido por ellos, allí mismo, mediante denuncia realizada de común acuerdo ante el Alcalde Menor del Distrito de Kohoku-ku, esto con fecha 9 de agosto de 1999 según el certificado de recepción (fls. 5 y 6). El ponente, en auto del 13 de diciembre de 2001, manifiesta que “el documento aportado con la demanda es una ‘declaración de divorcio’ presentada por los interesados ante una autoridad japonesa el 9 de agosto de 1999 y no una sentencia o laudo”, y que, si aceptara que lo es, “de todos modos faltaría la constancia de su ejecutoria”, por lo que, ante la falta de requisitos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, rechaza tal demanda.
2.- El solicitante, en oportunidad para ello, interpone súplica contra lo resuelto a fin de que se admita la demanda. Argumenta que el divorcio del matrimonio civil en aquél país opera de mutuo acuerdo y se agota ante la autoridad administrativa, con la declaración de los propios interesados, y que la ejecutoria debe entenderse con la anotación que el facultado hace en el Registro de Familia, por lo que no ve como pueda la Corte exigir una sentencia “donde no la hay”. N.B.S. Exp. 0224-01. 2 3.- Acorde con las prescripciones de la ley procesal colombiana, tanto las sentencias, como otras providencias que revistan ese carácter, que hayan sido proferidas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surten efectos y son reconocidas aquí siempre que, entre otros requisitos, la providencia “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, lo que debe ser acreditado en el trámite del respectivo exequátur. Sin duda, como dijo la Corte en oportunidad pretérita, el trámite de homologación de esos pronunciamientos se halla establecido, con alcance restricto, “para actos que tienen todos carácter jurisdiccional, una vez en firme”, esto porque aquellos “de carácter administrativo no están entonces comprendidos por las disposiciones legales” (Auto No. 007 del 11 de febrero de 1991). Es por ello que en este caso debe aceptarse el acierto del rechazo, ya que de la demanda y sus anexos fluye que el acto a cuyo reconocimiento se
aspira no es jurisdiccional, como lo ratifica el propio N.B.S. Exp. 0224-01. 3 escrito de impugnación y la naturaleza administrativa del trámite cumplido para el divorcio. Predica el impugnante que el trámite agotado por los interesados constituye una providencia que reviste el carácter de sentencia, pero ello no pasa de ser una afirmación carente de prueba y, por tanto, sin trascendencia. La Corte tiene dicho que aunque “el carácter de ser sentencia determinado acto se debe juzgar de conformidad con la legislación nacional en donde se pronunció, para precaver trámites inútiles, el interesado en el exequatur, como aquí acontece, debe aportar elemento de convicción que ponga de presente que los actos escrituarios (sic) reseñados revisten la categoría de sentencias y, algo más, que están ejecutoriados de conformidad con la ley del país de origen” (Auto de 1° de octubre de 1986). Finalmente, quizá no sobre advertir que en casos como el presente, donde el exequátur es improcedente por ausencia de sentencia u otra providencia que revista ese carácter, los interesados pueden explorar la posibilidad de acudir a las vías administrativas que brinda N.B.S. Exp. 0224-01. 4 el decreto 1260 de 1970, en los artículos 67-2 y 22, con apoyo en el artículo 13 de la ley 1° de 1976. 4.- La súplica será negada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DENIEGA EL
RECURSO DE SUPLICA aquí interpuesto. Notifíquese y cúmplase.