CSJ - AC024-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC024-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06042-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías Novena de Familia de Santiago de Cali y Quinta de Familia de Palmira, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2025 Natalia Luna Montoya presentó solicitud de restablecimiento de derechos a favor del menor Maick Stick Medina Agudelo1 ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por presuntos actos de violencia en contexto familiar.
Según quedó relatado en el escrito de solicitud de restablecimiento, la señora Montoya, en calidad de conocida del menor, narró que este arribó a su local, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Santiago de Cali, y que le manifestó «que requería ayuda ya que en la casa sufre de maltrato por parte de la mamá y de los hermanos » y que «no quiere volver a la casa por el maltrato que ha sufrido». 1 Nombre ficticio que ha sido empleado a lo largo del trámite adelantado para referir al menor involucrado con el propósito de proteger su intimidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06042-00 2
2. Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 25 de junio del 2025, la Defensoría de Familia del ICBF dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de
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2. Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 25 de junio del 2025, la Defensoría de Familia del ICBF dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor. Por su parte, por medio de proveído del 7 de julio de 2025, la referida Defensoría de Familia trasladó la historia de atención del menor «a la Comisaría de Familia que corresponda por reparto» para que se continué con el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
3. El asunto le correspondió a la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali, la cual, el 29 de julio de 2025, avocó su conocimiento y fijó el día 12 de septiembre de 2025 para que fuese llevada a cabo la diligencia de pruebas y fallo.
Sin embargo, el 1 de octubre siguiente, la mencionada Comisaría informó que había realizado una visita domiciliara a la dirección que fue aportada por la Policía como el sitio de ubicación del menor, y que se identificó que aquel no correspondía a su lugar de residencia, y que la señora Natalia Luna Montoya no pertenecía a su red de apoyo familiar. Así mismo, advirtió que había sido emitida una boleta de ingreso del menor en la Institución Nuestra Señora de Palmira, ubicada en Palmira, Valle del Cauca, en donde el menor permanece en la modalidad de internado. En consecuencia, remitió las diligencias a las Comisarías de Palmira.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06042-00 3
permanece en la modalidad de internado. En consecuencia, remitió las diligencias a las Comisarías de Palmira.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06042-00 3
4. El asunto le correspondió a la Comisaría Quinta de Familia de Palmira , la cual, el 11 de agosto de 2025, se abstuvo de avocar su conocimiento por falta de competencia retornando las diligencias. Para el efecto, argumentó que del expediente se abstrae que el arraigo del menor no se encuentra en el Municipio de Palmira, y que, adicionalmente, se comprueba que tanto sus padres como hermanos viven en
Santiago de Cali.
5. En virtud de lo anterior, en proveído del 26 de agosto de 2025, la Comisaría Novena de Familia ordenó el traslado del asunto a los Juzgados Civiles de Familia en Santiago de Cali, Valle del Cauca, para que resuelvan el conflicto negativo suscitado.
6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Santiago de Cali, el cual, mediante proveído del 11 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia para resolverlo, atendiendo al hecho de que las comisarías involucradas ejercen sus funciones en circuitos judiciales diferentes, por lo que remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
7. Por su parte, en auto del 5 de noviembre de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró igualmente que carecía competencia para decidir de
7. Por su parte, en auto del 5 de noviembre de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró igualmente que carecía competencia para decidir de fondo sobre el conflicto negativo, toda vez que, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, la competencia para dirimir los conflictos generados entre autoridades administrativas respecto de procesosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06042-00 4 administrativos de restablecimiento de derechos adelantados a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial, le corresponde a los jueces de familia.
Por tal motivo, remitió el expediente, por reparto, a los Juzgados Promiscuos de Familia de Palmira.
8. Finalmente, por medio de proveído del 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva el conflicto suscitado. Así mismo, exhortó a la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali para que tramite a prevención el proceso de restablecimiento de derechos hasta tanto se resuelva el aludido conflicto negativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 íbidem, corresponde a los Jueces de Familia conocer de « los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía », pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superiorRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06042-00 5 funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues de lo contrario le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior, cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos pero al mismo Distrito Judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.
En lo que respecta a los trámites tendientes al restablecimiento de derechos, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 establece que «[s]erá competente la autoridad del lugar
En lo que respecta a los trámites tendientes al restablecimiento de derechos, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 establece que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ». Se trata de una disposición que toma como criterio esencial la ubicación física del destinatario de la medida, la cual, en principio, se refiere al inicio de la actuación, que es cuando se define este tema. No obstante, atendiendo disposiciones de orden constitucional y legal que presentan una clara prevalencia a los derechos de los niños, tal y como lo es el artículo 44 de la Carta Política, y con el propósito de garantizar que los asuntos relacionados con estos sujetos de especial protección sean tramitados por la autoridad que se encuentre en mejor posición de hacer efectivas las medidas adoptadas, esta Sala ha entendido que, en aquellos eventos en los que se presenta una alteración de la ubicación del infante, se autoriza el cambio del funcionario que inicialmente conoció el asuntoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06042-00 6
(AC5929-2024, AC1225-2025, y AC3657-2025).
Así, recientemente, en CSJ AC2769-2025, esta corporación precisó lo siguiente: En esa medida, ha establecido que el principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de
perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato de tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), mediando la práctica de pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco de especial celeridad por el que el propio ordenamiento propende. Por ello, la Sala en CSJ AC4860-2021 memoró que,
(…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019). Con fundamento en ello, se comprueba que la competencia en casos como el que aquí nos compete debe establecerse atendiendo a la ubicación del niño, niña o adolescente que pueda estar involucrado, ello siempre y
competencia en casos como el que aquí nos compete debe establecerse atendiendo a la ubicación del niño, niña o adolescente que pueda estar involucrado, ello siempre y cuando se corrobore que con tal determinación se beneficie y garantice el interés superior que le asiste a dichos sujetos.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que si bien el conocimiento del asunto inicialmente le correspondió a la Comisaría Novena de Familia de Desepaz de Santiago de Cali, y que, aparentemente, en dicha ciudadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06042-00 7 residen los padres y hermanos del menor, lo cierto es que dicha circunscripción no coincide con el lugar en el que actualmente se encuentra ubicado el infante, ya que este posteriormente ingresó, en modalidad de internado, a la
Institución Nuestra Señora de Palmira, ubicada en Palmira, Valle del Cauca. Al respecto, del plenario se advierte que, a través del auto del 15 de julio de 2025, con el cual se procedió con la apertura del proceso de restablecimiento de derechos, la Defensoría de Familia del ICBF dispuso que se adoptase como medida de restablecimiento de los derechos del menor que este fuese «ubicado en ACOGIMIENTO RESIDENCIAL en la modalidad de
INTERNADO VULNERACIÓN»2.
Asimismo, se comprueba que, en cumplimiento de tal medida, el 25 de junio de 2025 se emitió boleta de ingreso del menor a la institución Nuestra Señora de Palmira, ubicada en
INTERNADO VULNERACIÓN»2.
Asimismo, se comprueba que, en cumplimiento de tal medida, el 25 de junio de 2025 se emitió boleta de ingreso del menor a la institución Nuestra Señora de Palmira, ubicada en Palmira, Valle del Cauca 3, sin que se advierta que ello haya variado hasta la fecha.
4. De conformidad con lo expresado, teniendo en especial consideración la variación del domicilio del menor involucrado en este asunto, y en aras de darle prevalencia a sus derechos, se asignará la competencia a la Comisaría Quinta de Familia de Palmira, Valle del Cauca, por considerar que representa la autoridad que se encuentra en mejor posición de hacer efectivas las medidas adoptadas en procura de la tutela del menor involucrado. 2 Expediente digital 110010203000202506042-00; Carpeta “No asociado a cuaderno”, Archivo 007, folios 34-38 3 Expediente digital 110010203000202506042-00; Carpeta “No asociado a cuaderno”, Archivo 007, folio 47.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06042-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Comisaría Quinta de Familia de Palmira, Valle del Cauca, es la competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y
de Palmira, Valle del Cauca, es la competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada