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CSJ - AC02413-06-1985

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC02413-06-1985
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

A-02Y

13 DE JUNIO/85

HONORARIOS DEL PERITO El no pago de los honorarios del perito en forma prescrita por la ley, hace inadmisible la demanda de casación. 0)

__CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACTOR CIVIL

Hagístrado ponente:

Dr. HORACIO MONTOYA GIL.

Bogotá, trece de Junio de mil novecientos () ochenta y cinco.- ER PS N e Procede la Corte a decidir acerca Ge la aarnisibilidad del recurso de casación propuesto por laparte demandada contra la sentencia de 29 de Roviembre del año anterior, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Juditciel de Cali, dentrode este proceso erdinario promovido .por GOiiZALO PAGCHALO BURBANO Y OTRA contra CARMEN CALDERGH Y CTROS.

  1. Antecedentes l.- Como el Trítunal encontrase dudosa -l a cuentíiz” del interés para recurrir, por autce Cde 4 de Febrero y con fundar:ento en lo dispuesto por el Cócice, oruenó ci justiprecio de dícho interés y designó perito al efecto. 1l.- Posesionade el experto, rínció su acictarer oportunarente y el Tribunal al tierpao quefijó sus honorarios en la suma de .$€.090€.00 dispuso que esa can tidad fuese "depositada por el recurrente en el Banco Popular casa principal de esta ciudad por cuenta de este proceso y a órdenes del Tribunal, dentro del término de la ejecutoria de

esta providencia ( art. 370.del C. de P. C. ) ”.- 111.- La parte recurrente, desacatando la ecrden dada por el Tribunal con fundamento en0 claras dispostciones legales, no consignó el monto «¿e los hono rarios del perito, 5ino que procedió a caáancelarlos directamente, tal como resulta del recibo de 15 de Varzo expedido por el experto, luego de lo cual el ad quem resolvió conceóer el recurso interpuesto.-

IV. Enviado el proceso a' la Corte, se encuentra para decidir sobre la admisibilidaddel recurso, a lo cual se procede por ser oportuno.- Consideraciones y dla.- En principito, la concesión del recurso de “casación por el Tribunal la supecdita 21 Có= cigo a que se haya interpuesto por perte legitimada para ello, en tiempo oportuno y contra providencia suceptíble de ser impuanada por este medio. Empero, su concesión por el Tríbunal no exime e la Corte del deber de examinar, al momente de resolver sobre su admisión, sí se han operado otras circunstancias en virtud delas cuales, por disposición expresa de la ley, el recurso ha debido declararse desterto.- Y Za.- Establece el artículo 370 del Código que cuando no aparectiere determinado el valor del ínterés para recurrir, antes de resolver sobre la proceden cía del recurso, el Tríbunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito dentro del término que le señale y a costadel recurrente. “ Si por culpa de Este no se practica el dic.

tamen, o no se constanan los honorarios del perito dentro-.cel término de la ejecutoria del auto que los señale, se declarará 0) desierto el recurso y ejecutoriada la sentencta .- | “ xi > ”- . ¿Precisamente en el caso que se examina, por sr dudoso el interés para recurrir se díspuso por el. Tribunal su ¿justíprecio por un perito y a efecto de cubrirle sus honorarios ordenó a la parte recurrente que des t AS posítará.: su valore n el Banco Popular, entidad encargada de reiS : o cibir los depósitos judiciales; mas, el interesado, procedió a cancelarlos directamente al perito; desacatando asf lo ordenado por el Tribunal e incumpliendo al mÍsmo tiempo esa carga prote0) sal, lo Cual imponía.a l ad quem el deber de declarar desterto el recurso.- En numerosas oportunidades ha cicho la Corte que la carga procesal de cancelar legal y opor tunamente los honorarios fijados al perito "no se cumple cuando el paco se hace a éste directamente por Tas partes, pues la ley, para evitar acuerdos «¿e .los litigantes con los auxiliares de la justiícía sobre el monto, forma de pago, cur.plimiento tardfo,condonación del valor de los honorarios, etc., oblíga a quíen corresponde satisfacerlos a consignarlos en la forma y téruinosque la misma Jegiíslación establece " ( auto Junto 30 de 1.989 ).- 3a.- Pues bien, coro la parte no cumpliá con la carga a que alude el referido ertículo 370

es evícente que el recurso de casactón quedó desierto por minis- .terí0d e la ley, y así lo debiá haber decleraco el Tribunal. Por tanto, 54 ej recurso está desíterto, es apenas lógico concluírque nc pueda declararse admisible, asf el ad quem lo hubiera concedtdo.. Decisión a Nx Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara inacnmisible el eS - T€Curso de casación interpuesto por la parte demandaz contra la sentencia de 29 de Noviembre del año antertor dictada por el Trí bunal Superior de Calf en esté proceso.- Se ordena devolver el expediente al Tríbunal -d e origen, .

ROTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

HERRAIIO TAPIAS RÚCHA

JOSE ALEJARDRO BONIVELTO FERRÁMDEZ

HECTOR GONEZ URIDLE

MORACTIO MONTOYA GIL

HUMBERTO MURCIA BALLER

,

ALBERTO OSPINA BOTERO

0) Inés Salvisde Benevides Secretaría.

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