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CSJ - AC025-1994 4794

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC025-1994 4794
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

O -015

REPUBLICA DE COLOMBIA » o.

e Ieprema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

AAA AA AAÁK Pm mn. --2REF: EXPEDIENTE No.4794

Dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual instaurado por

GONZALO RIAÑO ARIAS y MARIELA VARGAS DE RIAÑO contra JOSE

GUSTAVO CARO IZQUIERDO, RODRIGO GARCIA OCAMPO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA LTDA -COOTRANSTUR-, se profirió por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en primera instancia y con fecha doce (12) de marzo de 1993, sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda que a dicho proceso le dió comienzo. Apelada esta decisión fue ella confirmada, con costas para el actor y a favor de todos los demandados, mediante fallo de fecha treinta y uno (31) de agosto del mismo año proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, fallo este que ha venido a casación por virtud del recurso de esta naturaleza interpuesto también por la parte actora en el proceso de origen y pendiente aun de ser admitido a trámite. Encontrándose en este estado la ¡PUBLICA DE COLOMBIA bob sH ld¡ ( Hehrema de AHusticia » actuación, por memorial que suscribieron los mandatarios

judiciales de la parte recurrente en casación y de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADCRES TUCURA LTDA, acuden ellos ahora a manifestar que, obrando en nombre y por cuenta de sus representados y debidamente autorizados para hacerlo, en forma total han transado "... el total de las pretensiones de la demanda por valor de Once millones de pesos ...”, obligándose en consecuencia la cooperativa referenciada a pagar esta suma "n "... una vez se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la transacción ...". Solicitan también que se les exonere en el pago de costas.

S E CONSIDERA:

1. En términos del artículo 2469 del Código Civil es el de transacción un contrato por cuya virtud las partes terminan un litigio entre ellas existente, y para que dicho negocio produzca los efectos procesales que le son inherentes, al tenor del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es indispensable que se produzca su reconocimiento mediante solicitud de parte interesada en la cual se precisen los alcances del acuerdo, resultado que también puede alcanzarse allegando a los autos el documento que los contenga.

2. En la especie que ahora debe ocupar la atención de la Corte, los apoderados de los dos litigantes interesados tienen amplias facultades de disposición, el reconocimiento del acuerdo transaccional efectuado se ha solicitado por escrito con firmas autén- “¡PUBLICA DE COLOMBIA - Seprema de Justicia 3 ticas y, además, en este mismo escrito se hacen constar los términos precisos del convenio a que llegaron, todo ello de conformidad con las exigencias requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para que

la transacción produzca la plenitud de sus consecuencias procesales, de donde se sigue que procede aceptar aquél acuerdo y disponer la terminación completa y definitiva del pleito en lo que respecta a los demandantes y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA LTDA, habida cuenta que el aludido acuerdo no se celebró con intervenciónde

los demandados RODRIGO GARCIA OCAMPO y JOSE GUSTAVO CARO

IZQUIERDO.

DECISION: En armonía con las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero. Aceptar el acuerdo transaccional celebrado por los demandantes y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA LTDA -COOTRANSTUR-, convenio cuyos términos se hicieron constar en escrito que obra en el expediente (folio 8 de este cuaderno) y suscrito por los respectivos apoderados.

Segundo. Declarar terminado este proceso ordinario entre los demandantes y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA LTDA -COOTRANSTUR- únicamente, toda vez que de conformidad con el artículo 340 del T“EPUBLICA DE COLOMBIA Seprema de Justicia 4 Código de Procedimiento Civil debe continuar en relación con los dos demandados que no tomaron parte en la transacción celebrada. Tercero. Tiénese por renunciadas las costas decretadas y por decretarse en favor de la

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA LTDA -COOTRANSTUR-

(numeral 9o del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). Cuarto. El doctor MARCO ANTONIO

VALLEJO BUELVAS es apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA LTDA, en los términos y para los efectos del memorial poder de sustitución presentado.

NOTIFIQUESE di

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS MARIN NARANJO >JBLICA DE COLOMBIA 1 á8S > Teprema de AKHasticia s EXPEDIENTE No. 4794 a) aAS =-_

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