CSJ - AC025-1995-5326
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC025-1995-5326
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
7 )ELEC E E L LE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C.. ocho (8) de Febrero de mil novecien tos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 5326
Se decide el conflicto de competencia yy suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Itaguí. en relación con el proceso promovido por IRMA GOMEZ VILLAMIL, en representación de sus hijos JULIETH CATALINA y JHONNATAN RODRIGO OSORIO oO " GOMEZ contra los herederos de JOSÉ GREGORIO
OSORIO SOSSA.
ANTECEDENTES
l. Mediante demanda presentada en la ciudad de Calarcá. IRMA GOMEZ VILLAMIL solicitó que, con citación y audiencia de la sucesión de José Rodrigo Osorio Sossa, se declare que los menores JULTETH CATALINA OSORIO O GOMEZ y JHONNATAN RODRIGO AR OSORIO O GOMEZ "son hijos naturales del causante (..), para todos los efectos legales civiles”. Se afirma en la demanda que IRMA GOMEZ VILLAMIL cohabitó en la ciudad de Medellín con José Rodrigo Osorio, hasta el acaecimiento de su muerte ocurrida en la misma ciudad. El proceso de sucesión respectivo se inició en Itagúí, donde los menores "no han podido concurrir a obtener su cuota herencial”. >
3. La demanda fue presentada en la ciudad
de Calarcá en donde teside la demandante con sus hijos, correspondiéndole el asunto inicialmente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, despacho que rechazó la demanda por considerar que, según lo estipula el numeral 15 del art. 23 del Código de Procedimientó Civil, la competencia para conocer de esta clase de procesos radica en el juzgado que conoce de la sucesión respectiva.
4. Por su parte el Juez Promiscuo de Familia de Itagií suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al estimar que la causa que originó la demanda aludida no es la herencia, sino el establecer el estado civil de hijos extramatrimoniales del causante, "y de triunfar consecuencialmente poder aspirar a la herencia dejada por el señor José Rodrigo Osorio, se dice poder aspirar porque esta última petición no se incluvó en la demanda de filiación."
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CONSIDERACIONES
l. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente .es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso Jo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. Del estudio cuidadoso de la demanda incoada se desprende que mediante ella se busca obtener la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial alegada por los menores citados con miras. entre otras cosas, a hacer valer sus derechos en la sucesión del presunto padre. Queda claro, pues, que la pretensión fundamental que le imprime su sentido
jurídico central a la demanda, atañe al pronunciamiento judicial sobre dicha paternidad, asunto que, según lo señala el art. 8 del Decreto 2272 de 1989, debe ser asumido por el juez del domicilio del menor, cuando este actúe en calidad de demandante. En otros términos, en casos como el presente en que un menor de edad entabla la llamada acción de investigación judicial de la filiación paterna extramatrimonial, así inicie dicho proceso con el propósito de reclamar las cuotas que en la herencia del presunto padre le puedan corresponder, no es aplicable la llamada competencia accesoria o por atracción de que trata el numeral 15 del art. 23 del EAT A nen C.P.C. sino la especial que para el efecto consagra el art. 8 del Decreto 2272 de 1989, lo que equivale a decir que por obra de este último precepto y cuando se trata de una acción de la naturaleza indicada, entablada por un menor de edad contra quienes son asignatarios respecto de la herencia del presunto padre fallecido, la regla general contenida en la primera de dichas dispociones, deja de tener aplicación. En el presente caso, la demanda fue presentada por IRMA GOMEZ VILLAMIL en representación de los menores JULIETH CATALINA y JHONNATAN RODRIGO OSORIO O GOMEZ en Calarcá, lugar en el cual residen, resultando entonces necesario concluir que el conocimiento de la demanda en referencia debe ser asumido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente por razón del territorio para conocer de la demanda identificada en la referencia, lo es el Juez Promiscuo de Familia de Calarcá. PE! En consecuencia, “se ordena remitir el expediente a dicho juzgado para que prosiga con el trámite correspondiente. Comuníquese así mismo lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Itagiií. Notifíquese
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Expediente No.