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CSJ - AC025-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC025-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC025-2023 Radicación n.º 11001-31-03-006-2017-00443-01 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). Luz Elena Restrepo de Restrepo, Roger Edwin y Wildeman Fernando Restrepo Restrepo interpusieron recurso de casación frente a la sentencia de 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron contra Manuel Romeyro Arévalo Riaño, Bertulfo Pardo Hernández, Luz Helena López Aristizábal y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES

1. Oportunamente fue propuesta la impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia, la cual fue denegada por el juzgador ad-quem con auto de 19 de octubre de 2021, pero tras la tramitación del correspondiente recurso de queja esta Corte la declaró mal denegada el 29 de septiembre del año en curso.

2. Con proveído de 26 de octubre siguiente esta Corporación admitió el recurso, al encontrar que reunía los Radicación n.º 11001-31-03-006-2017-00443-01 requisitos legales, y ordenó correr traslado a los recurrentes por el término de 30 días para la presentación de la demanda.

3. El plazo antes enunciado concluyó el 13 de diciembre de 2022, interregno en el cual los interesados no allegaron demanda de casación (constancia secretarial de folio precedente).

CONSIDERACIONES

1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite

para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará a su fracaso. Una vez concedido y admitido el recurso, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que el casacionista formule los cargos contra la decisión de instancia, el cual no se interrumpirá «…por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder…». Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ibídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado sustanciador deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación de los artículos 343 y 345 de la misma obra. 2 Radicación n.º 11001-31-03-006-2017-00443-01 La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que «El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01). Así las cosas, la presentación de la demanda se constituye en una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su falta de observancia, como es la declaratoria de deserción. Al respecto, conviene recordar lo manifestado por la Sala: La facultad de disentir que confiere la ley procesal a las partes,

lleva implícita la carga de exponer de manera razonada en qué consiste su inconformidad, explicando las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción este se deja huérfano de argumentación, tal omisión deriva en resultados adversos para quien lo prodiga (AC3630, 26 jun. 2015, rad. n.° 2008-00160-02; 7 dic. 2015, rad. n.° 2010-0075901).

2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 14 de diciembre último, el término para presentar la sustentación de la impugnación extraordinaria venció el día 13 del mismo mes y año, sin que los recurrentes cumplieran con esta carga procesal.

En consecuencia, deberá declararse la deserción de lo actuado y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.

3. De otro lado, el canon 345 de la obra mencionada consagra que deberá condenarse en costas a quien se le

3 Radicación n.º 11001-31-03-006-2017-00443-01 declara desierto el recurso de casación. Empero, tal regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8° del precepto 365 de la obra en cita, el cual preceptúa que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso sub examine, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado

en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación. Segundo. Sin condena en costas por no estar causadas. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cuarto. Respecto del memorial allegado por los demandantes el 12 de diciembre próximo pasado, deberán estarse a lo acá decidido. 4 Radicación n.º 11001-31-03-006-2017-00443-01 Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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