CSJ - AC025-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC025-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00008-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de Bogotá D.C. y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., Smart Training Society S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Daniel Gerardo Rodríguez Ospina con la finalidad de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré n° SOB-2023055028. Para esto, sostuvo que la competencia correspondía a dichos juzgados por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple, de Bogotá D.C., el cual, mediante
auto del 10 de noviembre de 2025, rechazó la demanda porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00008-00 2 falta de competencia. Lo anterior, tras advertir que « en el pagaré adosado como base de la ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, solo se plasmó “(…) en la ciudad y dirección indicados (…), mientras que en el escrito petitorio obra como domicilio de la parte demandada el municipio de Soacha, Cundinamarca de tal suerte que el conocimiento y trámite del proceso le atañe a los despachos municipales de esa ciudad.».
3. El 5 de diciembre de 2025 el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que, del título valor reseñado, se advierte que la obligación debe ser cumplida en Bogotá y que, por tratarse de un proceso ejecutivo, el actor podía acudir a los jueces de esa ciudad conforme al fuero concurrente previsto en el numeral 3 del artículo 28 del
Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00008-00
3 En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición , como sucede en este caso. En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta). Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como
comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Bogotá, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución 1 CSJ, AC7315-2025, AC7797-2025, AC8146-2025, AC8059-2025, AC8094-2025, AC8219-2025, AC8284-2025, AC8408-2025, AC8626-2025; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00008-00 4 para el cumplimiento de la obligación», con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré base de recaudo se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el título valor al plasmar: «En la ciudad de Bogotá D.C., yo (nosotros) DANIEL GERARDO RODRIGUEZ OSPINA Identificado(s) como aparece al pie de mi (nuestras) firma(s), declaro (amos): Primera.
GERARDO RODRIGUEZ OSPINA Identificado(s) como aparece al pie de mi (nuestras) firma(s), declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la cuidad y dirección indicados la suma de (...)» (subrayas propias)2. Por lo tanto, resulta claro que la escogencia del fuero territorial obedeció al lugar del cumplimiento de la obligación, según lo afirmó expresamente la ejecutante al atribuir la competencia y como se desprende del título ejecutivo. En ese sentido, al ser Bogotá el lugar del cumplimiento de la obligación, tal circunstancia pone de presente que la voluntad de la ejecutante fue asignar el conocimiento a los despachos judiciales de esa localidad, determinación que no luce desacertada por hallarse en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al 2 Archivo «004EscritoDemandaYAnexos.pdf», fl. 1, Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00008-00 5 momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del
5 momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá D.C. por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y
Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada