CSJ - AC026-1994 4807
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC026-1994 4807
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
“¡PUBLICA DE COLOMBIA dap Dd -oOZs 49 -Seprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO _ñ Santafé de Bogotá, dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) .- REF. Expediente 4807
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación ¡interpuesto por la Corporación demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindto) para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por SARA EVA ISAZA GIRALDO y ADRIANA TORO ISAZA contra la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS DEL _VALLE_DEL_CAUSA_S.A. “CAVASA", con la intervención de A MARIO HERNANDEZ CARMONA a quien le fuera denunciado el pleito. ANTECEDENTES Decidiendo sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 1993 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el Tribunal mencionado confirmó la condena a la demandada a pagar perjuicios a las actoras, por encontrarla responsable de los daños sufridos por éstas a rafz de la muerte de Carlos Toro Tabares en el accidente de “PUBLICA DE COLOMBIA > Seprema de Justicia tránsito ocasionado por un vehículo de la corporación,
conducido por un empleado de ésta; no obstante, el tribunal atenuó la condena al encontrar probada la excepción de culpa de la víctima. Interpuesto el recurso de casación, el ad quem lo concedió por auto del 10 de diciembre de 1993 y ordenó remitir el expediente a la Corte sin darle cumplimiento al artículo 371 del Códigod e Procedimiento Civil en su inciso 30 por estimar que s no hay nada que cumplir en relación con los fallos de primera y segunda instancia proferidos en este proceso En consecuencia, dada la situación asf descrita el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Desde la reforma introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo en el artículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en tesis general la concesión del recurso de casación no constituye ¡mpedimento legal para obtener la ejecución provisional de la sentencia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significa que los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los TYEPUBLICA DE COLOMBIA tab id¡ oap + Sefrema de Justicia Exp. 4807. 3 legitimados para hacerlo O cuando sean ellos expresión de decisiones meramente declarativas.
Por eso, catalogándolos como auténticos imperativos procesales del propio interés de los litigantes, desde aquél entonces el legislador le impuso a quien recurra
en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia, asf debe solicitarlo al tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare "... para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria coo so Y para evitar equívocos en tan delicada materia, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga comentada, el decreto ley 2282 de 1989, en el ordinal 186 de su artículo to, dispuso que sí el tribunal se abstiene de ordenar las copías por cualquier circunstancia que fuere, el recurrente deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará los emolumentos indispensables, precepto este que como bien es sabido hoy forma parte del artículo 371 arriba citado.
2. Sin embargo, en la especie que se estudia y por considerar ¡nexpliceblemente que no hay nada que cumplir en los fallos de primera y segunda instancia", el tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, a lo que se añade la actitud pasiva de la parte interesada que no “¿PUBLICA DE COLOMBIA lap gg nn » Seprema de Justicia Exp. 4807. 4 instó, estando obligada a hacerlo, a la expedición de copias, habida consideración que en el proceso de la referencia lo cierto es que la sentencia de segundo grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versó scbre cuestiones atinentes al estado civil de las personas, ni en ella se efectuaron simples declaraciones, pues como consecuencia de lo en ella
dispuesto, expresamente se condenó a la demandada a indemnizar, aunque parcialmente por efectos de las modificaciones introducidas a lo fallado por el a quo, los perjuicios que se causaron a las actoras con la muerte de su esposo y padre, obligándola a pagar por tal concepto la suma de $ 16445.401.50. Implica lo anterior, entonces, que el tribunal en acatamiento del artículo 371 tantas veces citado, ha debido ordenar las copias para que con ellas se cumpliera la sentencia; al no hacerlo y tratarse de la impugnación contra una sentencia susceptible de ser cumplida, "el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir" (Auto de 22 de octubre de 1990) y debía solicitar su expedición, suministrando los emolumentos indispensables tal como categóricamente lo manda la ley. Y como quiera que en el trámite en sede de casación sin duda alguna es competencia de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de la interposición del recurso, en este caso ha de ser TEPUBLICA DE COLOMBIA sub ug DU > Seprema de Justicia Exp. 4807. 5 inadmitido el formulado por la demandada por haberse presentado una causa legal de deserción, pues en el punto señalado no se solicitó suspender el cumplimiento de la sentencia en contra de la recurrente proferida, tampoco ofreció prestar caución para el efecto y, en fin, nada en el expediente permite concluir con razonable posibilidad de acierto que a instancia de la parte interesada se hayan
expedido las copias de la manera en que indica el artículo 371-4 del Código de Procedimiento Civil. DECISION Por mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE y por lo tanto, DESIERTO el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. y EPUBLICA DE COLOMBIA punb gi > Hoprema de Justicia Exp. 4807. AS e A ANO Fla hol