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CSJ - AC027 1-08-1985

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC027 1-08-1985
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

Á- 027 S-22s No. 184

AGOSTO lo./85

Soc Sn > — " NULIDAD DEL PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACION DE LA FECHA DE AUDIENCIA

AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

Aunque el representante del Ministerio Público hubiese descorrido el traní lado de la demanda menifestando estar acorde con la pretensión de separe-) ción, le asiste interés para alegar la Nulidad cuando no se le notifice 14 echa de celebración de la Audiencia de Conciliación y Fallo de la Separe, ción de Cuerpos por mutuo .acuerdo. =>

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

> SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. RORACIO ¡MONTOYA GIL. _Bogotá, primero de Agosto de mí1l novectestos «ochenta y cínco.- A Decídese-el recurso de apelación propuesto por

la Fiscal Quinta del Tribunal Superior de Mede 1Mén contra el auto por el cual el Tribunal Superior de ese Dis trito negó la nulidad parcial del proceso de Separación de Cuer pos adelantado por los esposos FRARELIR DE JESUS ARANGO HOLIKA y RORÁ INES URREA SUAREZ. - Antecedentes 1.- Por eutuo acuerdo, los referidos esposossolicitaron al Tribunal Superior del Dis- .trito Jucicial de lecellín que, previos los trámites del proceso verbal, decretase la separecióo. indefinida de cuerpos y la consiguiente disolución ve la sociedad conyugal. Adeciés pidieron se pronunciara acerca del acuerdo en torno a la sítuación de

los menores hetídes dentro del catrimonto.- J1.- En su oportunidad, la Físcal Quinta delTribunal descorrtó el correspondtente traslado manffestando que no se oponfa a la separación de cuerpos en los términos comoestaba formulada.- 111.-- El Tríbunad, por auto de 27 de Julio del año antertor, señalé fecha ” para intentar la conciliación entre las partes y, en el caso de fracasar esto, ofrias y fallar (Art. 445, apartes 2,3 y 8 del C. de P.C. )". A11í mismo ordenó que dicho auto se notificara de ” conformidad con-1o previsto por el artículo 322 del Código, pri mero a la senora Físcal.- Ma 1Y.- En.l a fecha señalada, el Tribunal se cons- - tituyó en audfencía y como no comparectera ninguna de las partes, procedió a proferir sentencía en los términos solicitados en la deranda y ordenó se comunícase en la forma dispuesta por el artículo 423 del C. de P. C., para losefectos de los artículos 22, 24 y 72 del Decreto 1.260 de 1.975, 12 del 2.158 de 1,970 y 13 del 1.€73 de 1.971.- V.- Al serle notificada la sentencia a la señora Fiscal, mediante escrito de 13 de Agosto siguiente, por cuanto no se le notificó el auto por el cualse señaló la fecha para la auóiencia de conciliación y fallo, solícitó que con fundamento en la causal consagrada en el numeral 9% del artículo 152 ge decretara la nulídad parcial del proceso. Tranitado y decidido el incidente en forma adversa a 10solicitado por la representante del !inisterio Público, éstarecurrió en apelación.- Se considera l.- El proceso, como lo enseña la doctrína de los procesalístas, no es más que una serte o sutesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión, en el cual cada uno de tales actos están sometídos a una seríe de formalidades. Esas fornmalídades, que hacen referencía al modo, tiempo, lugar y al orden en que han de realizar los actos, noson cueros capríchos o medios para dilatar las soluciones de los litigios; al centrarto, las formas constituyen una preciosa gyarantía de los derechos individuales. COUTURE considera que una - — x de las garantías constitucionales más importantes es la del debído proceso con sus secuelas de garantía de defensa, de petifción, de prueba y de igualVdad ante Tos actos procesales, nada de lo cual se Tlocraría sán la: previa regulación de las formalidades de los actos; que son la única forma de hacer efectivas eses garantias ( ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, Buenos Aftres 1.948,t. l págs. 18-24 ).- o 2.- La 4tnobservancia o la desviación de las formaslenalmente establecidas para regular Ta constíftución y el debido desenvolvímiento de la relación procesal, consti tuyen verdaderas anormalícdaces que impiden en el proceso el recto

cumplimiento de la función jurisdiccional. Ese incumplimiento e desvíación de las fornalidedes legales lo sanciona la ley procesal, ceneralmente, con la nulidad del acto.- En arnmonta con Jo dicho, el actual Código de Proce dimiento Civ1l destina todo el capítulo Y. del Tf tulo XI de su Libro 22% a reglamentar la natería de las nulidadesprocesales. Lo íntegran las normas que señalan las causas de nulídad en todos los procesos y en algunos especiales, asf como las que cetermínan las oportunidades para alegarlas, la forma de l declararse y sus consecuencias, lo mismo que los eventos de sanea miento.- 3.- Dícho estatuto, al referirse a los motivos generales de nulidad comunes a todos losprocesos, en el numeral 92 del artículo 152 consagra Como tal la falta de notificación o emplazamiento de las personas que debancomparecer a 6l; y agrega en su ínciso segundo que. cuando se advierta que se ha dejado de notificar una providencia diístínta de la que adníte la demanda, ese defecto se corrige practicando la notificación omitida; desde Juego, previene, que será nula toda actuación posterior que dependa de dicha providencia.- Ra £.- En el caso de este proceso que se ha venido adelantando por el trámite verbal, como lo manda el artículo 16 de la Ley la. de 1.976, el Finisterio Público, representado por el Fiscal del Tribunal, fue citado en interés de los hijos y en tal carácter se le corríó5 traslado de la demanda;

“ Tuego, el Tribunal, mediante auto señaló día y hora para llevar a cabo la audiencia dentro de la cual se intentarfa la conciliación entre las partes y, eventualmente, se las oíría y proferirfa sentencia; dispuso asimismo que se le notifícara a la señora Fiscal Quíntz en la forera prevenida por el artículo 322, es decir en forpa personal como correspondía hacerlo ( ert. 314-3 ).- Sucedió que tal notificación no se hizo a la representante cel HNínisterio Público, no obs. tante lo cual, se profirió sentencia accezfendo a lo solicitado por . los esposos; tal frregularf4ad llevó a la señora Físcal a solífc4tar se corriglera esa omisión: en la forma prevenida por el fnc. 2% del aparte 92 del artículo 152 del Código de Procedimiento. Con todo, el Tribunal negó el decreto de nulidad demandado por considerar que la funcionaria no cumplt3 con la carga que tenfa de expresar el interés para pedirla, pues que si ella hatía dado su concepto favorable a la separación y así se ordenó en la sentencía, no se ve qué razón tenía en asistir a la audiencia, tanto menos sí lo decídido al1f se le notificariz en forma personal, al contrario de lo-que sucede con los particulares, lo cual le peraí tía interponer los-recursos del caso.- mn 5.- Es evídente y en ello están de acuerdo tan toe l Tribunal cowo la funcionaría recurren te, en el proceso se dejó de notificar 3 una parte una providencia | que debió serlo personalmente,lo cual por no haberse operado nin- |

guno de los fenómenos de saneamiento impone que ese acto omitido | - tenga que cumplirse y que, además,.sea nula la actuación que de - | ella depende. Asf lo ordena de manera perentoría el aparte 9% del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- R— Precisamente y entre los diversos actos que Ínteo gran el proceso se hallan los actos de comwunicacíón procesa) mediante los cuales se pone en conociriento de las —— partes, de terceros y de otras sutoridades, leas providencias y or- (denes del Juez relacionadas con cl proceso o previas a (1. Á esa clase de actos pertenecen las notifícacfones,cuya siontficación e icportancia centro del proceso resulta ce la sóla consiceración 2. que sin ella las provfuoencias serfan secretas y las partes carece-: E aa E ta MU rían de oportunídaG6 para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el derecho constitucional de defensa. De al1f per qué, la regala HA general sea que nfnguna providencia pueda cumplirse nf queda en fiíirae o ejecutoriada, sín haber sído antes notificada a todaslas partes.- De otro lado, tampoco se remite a duda la obl1 Y gatortedad de la intervención del Hínisterio Público en esta clase de proceso. Su_ presencia como parte se jus tifíca en algunos casos por su funciónd e velar por. Jos derechos o de otras personas cuya defensa se considera de interés público y pa E otras veces en razón de su función de asesoramiento al órgano ju-

= q risdiccional. Concretamente el artículo 43 del Código de ProcediAZ = PARA pa miento Civf1 le atribuye la función de defensor de incapaces, locual no significa que sea su representante,y a que aquéllos tíenen los suyos según la ley, S1n0 que precisamente frente a Estos dea OZ AO ben defender Jos derechos del incapaz en Tos respectivos procesos A A per MB e cuando la ley disponga su intervención, Uno de esos casos es ela == - A A A contemplado por el artículo 16de la Ley la. de 1.976 según el cual para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo con senso de los cónyuces, es necesario que éstos la soliciten por es - .críto ante el Juez competente, determinando la manera Como atenderán en adelante el cuidado personal de los hfjos comunes, la proporción en que contribuifan a los gastos de crianza, educación y establecimtento de los hfjos y, sí fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge, £l Juez podrá objetar el ecuerdo de los cónyuoes el interés de los hijos, previc concepto del Finisterio Público.- _5.- lio existe, pues, duda en el sentido de que la señora Fiscal está asistida de interéspara fnterventr en el proceso y que, por no habérsele corunicacdo la providencia que señalaba fecha para l2 audiencia de juzgazntento, a Da SC A esa providencia se produjo en forma irregular y es nula la actuación posterior; la discrepancta se presenta respecto del interés

que tenga la representante cel Ministerio Público para alegar diA A | cha nulidad, interés que a Juicio de la Corte sí existe, con ma- | AAA A S yor razón en este caso, pues st bien es cierto que a ella se corríó traslado de la demanda y oportunamente expresó su parecer, también es verdad que solamente lo hizo en relación con la separa ción vedída por los esposos al mantffestar que no se oponfa a que se decretara en la forma solicitada pero nada díjo respectdoelacuerdo de los esposos en lo que atañe a los híjos menores, cuya na j = z a EI rr, defensa la ha conferído la ley y es, precisanente, lo que Justíf1 - ca su intervención.- ot a Si cfertarente exíste el motivo de nulidad y a la recurrente le asíste interés en alegarla, ella ha debido decretarse por el Tribunal, toda vez que quien podía sanearla no lo hizo y expresamente manffestó que no la saneaba.-" 7.- Viene como corolario de lo expuesto que se revocará la providencia recurrida en apelación v. en su lugar, se decretará la nulidad de todo lo actuado a, partir del auto del 27 de Julto del año antertor, inclusive, Por tanto el Tríbunal señalará nueva fecha para intentar la conciliación entre las partes y en el caso de fracasar, 0fírlas y profertr sentencia, providencia que se notificará en la forma prevenída por cl artículo 322 del C. de P.Ctv11.- Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema del | | | | | «Justicia, en Sala de Casación C14v41 aduínistrando justicía en noñ- | bred e la República de Colombia y por autoridad de la ley, RE VO z CA el auto de 10 de Rovfenbre del año antertor, proferído en este proceso por el Tribunal Supertor del Distrito Judíctal de HMedellfn. y, en su lugar, DECRETA la nulidad de todo lo actuado a par tir del auto del 27 de Julio inclusive, del mismo año. Por tanto, el Tribunal procederá en la forma indicada en la parte motiva.- No hay Jugar a imposición de costas.-.

COPIESE, ROTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

Ñ HERMARDO TAPIAS ROCHA

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

HECTOR GUXEZ URIBE

HORACIO MORTOYA GIL.

HUX3ERTO HURCIA EALLER

FLBERTO OSPINA BOTERO,

Inés Galvis de Benavides. Secretaria,

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