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CSJ - AC028-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC028-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC028-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados “Ingecoinsa” Ltda frente al fallo de 6 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso hipotecario que adelanta en su contra Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. I.- ANTECEDENTES 1.- En proveído de 24 de noviembre de 2022 se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente: 1.1. Precisar las causales invocadas, toda vez que en el encabezado del recurso alude a las previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 355 del Código General del Proceso, mientras que en la páginas 3 y 6 del mencionado escrito se refieren a las contempladas en los ordinales 1º y 6º (cfr. art. 357, núm. 4º, CGP). 1.2. Indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00 cada una de las causales de revisión invocadas, los cuales deberá presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (cfr. arts. 357, núm. 4º, y 82, núm. 5º, ibid.).

En tal sentido, la recurrente deberá tener en cuenta que para sustentar las causales de revisión que invocó en este caso no resultan idóneas las simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios frente al resultado de las instancias, la exposición de situaciones ocurridas con anterioridad al litigio o circunstancias debatidas en procesos distintos al que es materia de este recurso extraordinario, menos aún, si se trata de litigios definidos por jueces civiles de circuito, civiles municipales o de pequeñas causas, cuyas sentencias son ajenas a la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte (cfr. arts. 30, núm. 2º, y 31, núm. 4°, CGP). 1.3. En relación con la primera de las causales invocadas (art. 355, núm. 1º, CGP) deberá: 1.3.1. Relacionar y enumerar cuáles son los documentos preexistentes encontrados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia atacada y que sirven de sustento a su reclamo. 1.3.2. Especificar cuáles fueron las razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria que le impidieron aportar al proceso cada una de dichas pruebas, en la oportunidad prevista para ello. 1.3.3. Indicar puntual y concretamente cuál era la incidencia que esas pruebas documentales podían tener en la cuestionada decisión judicial, situación que le corresponde clarificar, dado que este medio extraordinario de impugnación no constituye una oportunidad para reabrir o replantear el debate sobre medios de convicción extemporáneos.

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00 1.4. En lo que respecta a la causal sexta de revisión, precisar cuáles son las maniobras fraudulentas o la colusión que le enrostra a la sociedad Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S., quien figura como única demandante en el proceso ejecutivo n° 252903103002 2017 00313 00. Al respecto, especificará las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos concretos que le sirven de fundamento, que deberá presentar debidamente numerados, determinados y contextualizados en el tiempo, para lo cual será necesario que tenga en cuenta las precisiones del numeral 1.2. de esta misma providencia. 1.5. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado. 1.6. Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a la demandada, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 2.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado la opugnadora allegó en tiempo escrito de subsanación e integración del libelo, según informe de Secretaría en la anotación 9 del expediente digital. II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00 oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem. Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como: [l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00 de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 201301955-00). Justamente el artículo 355 del Código General del Proceso fija como primer razón de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», sin que encajen dentro de dicho supuesto las desidias y descuidos de los litigantes o sus apoderados que derivan en consecuencias adversas a sus intereses, puesto que el derecho de defensa exige agotar todos los esfuerzos para aportar los medios de convicción que den crédito a sus aspiraciones o reparos en la contienda. Igualmente está la del numeral 6, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», lo que quiere decir que si bien se contrae a hechos externos al litigio deben ocurrir mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, sin que se admitan como tales situaciones de

insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00 2.- En esta oportunidad el opugnador desatendió las exigencias del inadmisorio, pues si bien concretó las causales invocadas a los numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del proceso, en su fundamentación expone argumentos que constituyen la admisión de una inadecuada defensa no imputable a sus contradictores ni mucho menos al proceder del fallador de segundo grado, por lo siguiente: a.-) Obsérvese como el motivo inicial lo hace consistir en que tenía en su poder varios documentos que hubieran podido incidir en un resultado contrario al acontecido, los cuales se refundieron en una diligencia de restitución de un inmueble del cual fue desalojada la inconforme y fueron recientemente encontrados por una empleada a su servicio, aseveración que lejos está de constituir «fuerza mayor o caso fortuito» y mucho menos maniobra de «la parte contraria», ya que es la aceptación de un descuido en el manejo de archivos y comprobantes por una persona jurídica obligada a llevar un control riguroso sobre todo lo relacionado con las operaciones mercantiles y relaciones contractuales celebradas en el cumplimiento de su objeto social. Semejante explicación es insostenible ya que, como se hizo resaltar en CSJ AC2833-2022: (…) lo que revela la argumentación de los censores es su propia desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el

uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00 sentencia. No se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. 01855 - Subraya ajena al texto). En suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley». b.-) En cuanto a la existencia de actos de colusión del motivo sexto los atribuye a procederes previos al inicio de la contienda en 2017, si se tiene en cuenta que pregona como demostrativas de las «maniobras fraudulentas» dos grabaciones que se hicieron el 15 de junio y el 17 de julio de

2015, así como la existencia de endosos para «asignar como acreedor a la sociedad Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S.» y su incidencia en la liquidación aportada con posterioridad al pronunciamiento de la decisión confutada. Esos lamentos, que debían ser enarbolados al ejercer su derecho de contradicción en el hipotecario, aparecen como 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00 situaciones preliminares o posteriores y no que acontecieran mientras estaba en curso el compulsivo y antes de la decisión de la cual discrepa. Quiere decir lo anterior que ninguna referencia se hace a un proceder consciente para desviar el normal curso del trámite entre el inicio y el fallo, sino que se esfuerza por reabrir el escudriñamiento de las circunstancias que rodearon la negociación que le resultó lesiva o una propuesta valorativa de las probanzas, que debieron ser materia de discusión precisamente ante las autoridades de instancia. Esto es, devanea en conjeturas sobre procederes previos al pleito y el examen de elementos demostrativos bajo una óptica particular, como una muestra de insatisfacción con el resultado que le fue adverso. Tal despropósito obliga a cerrar el paso de la censura como sucedió en AC2597-2018, en un caso donde se desvió el desarrollo de idéntica causal toda vez que: [t]an confusos relatos, que no se ambientan en un espacio temporal determinado, dan a entender situaciones que motivaron la acción ordinaria y, por ende, ocurrieron antes de su inicio. De todas

maneras tampoco consolida cómo los comportamientos cuestionados derivaron en un concierto para torcer el resultado de la aspiración resolutoria en el transcurso de la contienda y, a pesar de que los trata de enlazar dentro de conductas ilícitas, los mismos no corresponden a algún tipo de fraude procesal sino a irregularidades en el campo de los negocios en que basó las pretensiones indemnizatorias y, en últimas comprenden, aspectos 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00 puntuales del debate, disímiles de procederes torticeros para incidir en un resultado contrario a los hechos. 3.- Adicionalmente, tampoco cumplió la impugnante con la carga de «[e]nviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a la demandada, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022», como le fue recordado. 4.- En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a los motivos que acompañan y desatender las exigencias formales adicionales para promover la impugnación extraordinaria, es insatisfactoria la corrección. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados “Ingecoinsa” Ltda frente al fallo de 6 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso hipotecario que adelanta en su contra Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03596-00

Segundo: Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 10 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EBE9E8C83BF84F898C2879FDCC8D122F7D3811253EAC21A32DB1C3F6963630FA Documento generado en 2023-01-17

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