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CSJ - AC029 1-02-1992 134

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC029 1-02-1992 134
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

2. 4 DE Cor Om

8, FEA de Justicia IN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO STERRA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mr. febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Decídese el conflicto que, en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo del Banco _Central Hipotecario contra Oscar Espitia Romey rotroa, - enfrenta a los Juzgados 25 Civil del Circuito de Santafé de Rogotá y el Promiscuo del Circuito de Soacha (Cund.). 1Antecedentes

1. Con fundamento en el pagaré visto afolios 4 y 5 del cuaderno principal, y en la escriturapública No. 8311 de 18 de julio de 1985, corrida en laNotaría 5a. de Santafé de Bogotá, el Banco Central Hipotecario formuló demanda ejecutiva, con título hipoteca-- rio, contra el citado Romero y además contra Ana Mercedes Espitia Alarcón, con el fin de que se librase mandamiento de pago en contra de los demandados, por los valores allí determinados, y que, en su caso, se decrete la subastavae na de Acsticinoa. -2o e 2 del inmueble alusivo a la garantía real, para que con su producto se satisfaga el crédito cobrado.

2. Tal libelo fue presentado para el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, arguyéndose, en el acápite pertinente, que lacompetencia radicae n ellos "por el lugar pactatado (sic)

para el cumplimiento de las obligaciones".

3. El Juzgado 25 Civil del Circuito, al que fue repartido, tras de inadmitirla inicialmente, libró luego, por proveído de 13 de agosto último, la orden de pago antes expresada, y allí mismo dispuso que el bién objeto del gravamen hipotecario fuese embargado y secues trado. La primera de estas dos cosas tuvo cumplido efec= to, tras lo cual la apoderada de la ejecutante solicitó: la segunda de ellas, vale decir, el secuestro del predio, pidiendo se comisionara para ello. -Ante esta petición, la secretaría del Juzgado pasó al despacho el expediente, "informando que el Juzgado carece de competencia paracontinuar conociendo de esta demanda".' Por lo que el Juz gado, sin más, se pronunció de este modo en auto de 16de octubre siguiente: '"'Por cuanto este Despacho carece de competencia para seguir conociendo de este proceso, remítase sn DE COLO el "8,4 “rema de Fasticia al Juzgado Civil del Circuito de Soacha (Cund.) por competencia".

4. Recibido por este Juzgado-e l expedien te así remitido, declaróse a su turno incompetente, . expresando para ello la razón que consignó en la providen4 e cia de 8 de noviembre del mismo año, consistente en queel numeral 5o. del art. 23 del C. de P. C. permitía en -— este caso que la demanda fuese presentada en Santafé de Bogotá, pues para ello se adujo por el actor el lugar de cumplimiento de la obligación.

5. Como el proceso fue enviado a esta — Corporaciónen razón del conflicto presentado, aquí fuesometido al trámite de rigor, siendo oportuno ahora desa tarlo.

IIConsideraciones

1. Como quiera que el conflicto aludidoinvolucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta Sala de la Corte la facultada para dirimirlo, según lo previene el inciso lo. del art. 28 del C. de P.

C. Tiénese, en verdad, que uno de ellos pertenece al Dis trito Judicial de Santafé de Bogotá, mientras que el otro -el de Soachalo es del de Cundinamarca. m, qu. ch DE COL ma, e Ñ 01 37 "sema de Fosticia OS

2. Dado que la situación aquí presentada corresponde justamente a otra que recientemente fue defi nida por esta Corporación, hace al caso traer a colación lo que entoncess e dijo. En efecto, como será de comprobarse, el caso pretérito encaró a los dos mismos juzga-- dos del conflicto por decidir, y exactamente por la misma razón. Además se observó allí, como acá también sucede,que el Juzgado de Santafé de Bogotá no sustentó su de cisión. rp En aquella oportunidadse dijo: '"Sea.lo primero rememorar que es una garantía, insoslayable por lo demás, de los usuarios de la administración de justicia, el que los pronunciamientosjudiciales sean motivados; deben los jueces, por tanto;,- - expresar, auncuando sea en forma mínima, el por qué su -— decisión es esa y no otra. Es, sin ningún género de duda,

una necesidad absoluta. Glosa que se hace porque el auto por medio del cual el Juzgado de Santafé de Bogotá se -— desprendió del conocimiento del asunto, no revela susten tación alguna. Yo nay certeza, entonces, sobre la razónque tuvo para obrar de tan singular modo. "Esta circunstancia hace de suyo compleja 2 la definición del conflicto, porque, como es obvio, éste debe ofrecer en los extremos las argumentaciones que cada juzgador involucrado dice tener de su parte para esti mar que es incompetente, si es que, como acá sucede, él asume el carácter negativo. "Como quiera que ello sea, para la Corte es evidente que al Juzgado de Santafé de Bogotá no le” - asiste razón valedera para separarse del conocimientodel asunto propuesto, dado que entre los factores de com petencia territorial en que se fincó la parte demandante para radicarla en Santafé de Bogotá, merece destacarseahora el que atañe al 'lugar del cumplimiento de la obli gación', el cual resulta veraz de la literalidad del pagaré presentado como puntal del cobro forzado, donde se lee qué los deudores deberán cancelar el dinero que a tí tulo de mutuo recibieron en las oficinas de la demandante en Bogotá. Aspecto que adviene bastante para determinar que la ejecutante tenía facultad para presentar sudemanda ante Los jueces de dichá ciudad, pues que es ese el fuero concurrente al que precisamente se refierelaregla quinta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los procesos originados en —

torno a un contrato, podrán tener por competente, amén z del juez del domicilio del demandado, el del lugar de su cumplimiento. j -1a A DE CoLo ES 22 22 27-. 8, A Fem de Jastic . ia . SR DS e S A 3 "Punto acerca del que ha recalcado sincesar la Corte: "De las pautas de competencia territorial aquilatadas en el artículo 23 in fine, la primera de ellas constituye la regla general, consistente en que aquéllase rige por el domicilio del demandado. Su fundamento, que ha sido reconocido desde el fondo de las edades, estribaen que si la conveniencia social impone al demandado eldeber de afrontar la litis por mera iniciativa del actor, es apenas justo que deba demandársele en su domicilio lac tor sequitur forum rei), para agregar 'Es igualmente exac to que la ley ha previsto la posibilidad de que con esefuero concurran otros, atendidas las particulares circuns tanciasde la génesis de los litigios y su naturaleza jurídica. Así, para no citar sino el que hace al caso, dispone el numeral S de la norma en cita que 'de los proce-- sos a que diere lugar un contrato serán competentes, aelección del demandante, el juez del lugar de su cumpli-- miento y el del domicilio del demandado. Dado entonces el supuesto de la norma, cual es, itérase, el de que la controversia halle manantial en un contrato, dos jueces son competentes en principio; el del domicilio del demandadoy el del lugar del cumplimiento del contrato. El actorelegirá, ad libitum, uno de ellos...'" (auto de 26 de noviembre de 1991). A DE COLO ”M Bol a y?¿ ne pa de Just hi rc si a Ñ S

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3. Las mismas razones transcritas, comodesde de atrás hubo oportunidad de advertirlo, autorizan para decidir de la misma manera este conflicto, en elsentido de indicar que al Juez de Santafé de Bogotá aquí mencionado corresponde continuar con el conocimiento del proceso.

TIIDecisión A mérito de lo expuesto, la Corte Supre-— ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve el conflicto aludido determinando que es el Juzgado 25 Civildel Circuito de Santafé de Bogotá el competente para con tinuar con el conocimiento del proceso arriba identifica do, al que, por consiguiente, se debe enviar inmediata-- mente el expediente contentivo del mismo, al tiempo que se comunique lo aquí decidido al Juzgado de Soacha. Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

¿nen DE COLO "8,4 ¡9UN 0d ; o -8hrema de Justicia a o,

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA e

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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