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CSJ - AC029-1995-5250

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC029-1995-5250
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

pas |

REPUBLICA DE COLOMBIA

Palo Ieprema de Josticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No. 5250

Se decide lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada por el demandado JUÁN DE JESUS ROBLES "VIVAS dentro de este proceso ordinario de: pertenencia promovido por NICOLAS DEAZA BENAVIDES Y MARIA

EVA GIL DE DEAZA.

ANTECEDENTES: Ámitido por la Corte el recurso de casación - interpuesto por el citado demandado contra la sentencia de 5 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. dicho extremo procesal prresentó la que ahora es materia de consideración con miras a determinar si es formalmente apta y da lugar a su admisión.

CONSIDERACIONES:

1. La demanda sustentatoria del recurso de casación, por referirse a un medio de impugnación de carácter extraordinario Y. por ende. eminentemente rd

REPUBLICA DE COLOMBIA Ñ Elo Háfirema de Justicia 2 dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales que tiene previstas la ley, pues de lo contrario no es procedente su traslado a la parte opositora.

2. Entre los requisitos tformales de la demanda de casación, el articulo 374 del Códido de Procedimiento Civil reza que ...Si se trata de la causal

primera. se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas...", disposición modificada por el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991. que en lo pertinente dispiiso: "Será suficiente señalar _cualauiera de las normas de esa naturaleza que, constituvendo base asencial del tallo impuemado o habiendo debido serlo, a y Juicio del recurrente hava sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa".

3. Ál precisar el último precepto yv. en particular, el papel que le corresponde asumir_a la Corte S _cuando el recurrente no atine a individualizar ninguna de las normas de la estirpe señalada que constituyen base esencial de la sentencia acusada, la Sala ha manifestado. que es al recurrente a quien corresponde: de manera exclusiva esa caraa legal, y que si omite actuar así, vale decir. si no relaciona 'nigún precepto sustancial base esencial del fallo impuanado, la acusación no es “formalmente arta. y como a la Corporación no le es dado suplir esa misión complementándola al respecto, se impone su indamisión o. en_ s u caso, la admisión parcial de la misma. vale decir. del cargo o los caraos que sí observen dicho requisito.

Eve Iifirema de Justicia Ñ

4. En el caso de la demanda_de casación que se estudia. el cardo primero citó como normas infringidas el articulo 669 del Código Civil y el artículo 50. del becreto 1250 de 1970.

S. Tiene por sentado la ¡jurisprudencia de

esta Corporación que las normas sustanciales. a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinauen relaciones ¡jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tiene categoTa ría sustancial, y. por ende, no pueden fundar por si solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha. los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos Sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos. o a hacer enumeraciones o enunciaciones: como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. (Cas Civ. 24 de octubre de 1975, G. J. t. CL:I, p. 254).

5. Así las cosas, es claro que los artículos ze ls e del Códizdo Civil y 50. del Decreto 1250 de 1970, señalados por el recurrente como infringidos por el Tribunal, no tienen la categoría de normas de derecho sustancial. puesto que su contenido no va más allá de definir lo que es el derecho de dominio" y la matrícula inmobiliaria, no atribuyéndose en ellos derecho alguno, razón por la cual, cuando el ad quem confirmó la sentencia de pertenencia demandada por los actores. lo tiizo con apoyo

REPUBLICA DE COLOMBIA Ela ISeprema de Justicia m en otros preceptos que son los que permiten que judicialmente se reconozca el derecho de propiedad

adquirido mediante prescripción adquisitiva. señalando entre ellos el artículo 407 del estatuto procesal civil.

5. De consiquiente si ninguna de esas distbosiciones es norma sustancial, concluyese que este cargo no cumple el indicado requisito formal exigido por la ley, sin que tenga ninquna trascendencia en este caso, lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que si bien exime de conformar la llamada "proposición ¡jurídica completa", no releva de denunciar la infracción de una reala de naturaleza sustancial que constituva base esencial del fallo censurado.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil, RESUEVLE : lo. Admitir la demanda de casación presentada por el demandado JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS. en cuanto a los cargos segundo,, tercero y cuarto formulados contra la sentencia de 5 de julio de 1994, dictada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

20. Inadmitir la misma demanda en cuanto al cargo primero. formulado contra la referida sentencia.

PAS

SEPUBLICA DE COLOMBIA

Fa IHiprema de Justicia 5

30. Ordenar se corra traslado a la parte opositora por el término de quince ( 15 ) días. quien tiene derecho a retirar el expediente.

NOTIFIQUESE .

A

NICOLAS| BECHARA SIMANCAS

Altas

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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