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CSJ - AC029-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC029-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC029-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05508-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES 1.- Fabilu S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Seguros de Vida Suramericana S. A., para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en la factura electrónica de venta, generadas por «la atención obligatoria a la víctima de accidente de tránsito con ocasión a la labor del afiliado y con cargo a la ARL de la parte ejecutada, más intereses moratorios liquidados desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique su pago total».

La postulación fue radicada ante los jueces civiles municipales de Cali, Valle del Cauca, «teniendo en cuenta el lugar del cumplimiento de las obligaciones surgidas con la prestación del servicio de salud brindada por mi poderdante al afiliado a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 2 Administradora de Riesgos Laborales ARL que se encontraba en la CLINICA COLOMBIA, en la ciudad de Cali» [archivo digital 002]. 2.- La acción así planteada fue repartida al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, quien la

Administradora de Riesgos Laborales ARL que se encontraba en la CLINICA COLOMBIA, en la ciudad de Cali» [archivo digital 002]. 2.- La acción así planteada fue repartida al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, quien la rechazó por falta de competencia, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, habida cuenta que el domicilio de la entidad demandada es Medellín, Antioquia y, si bien es cierto que la ejecutante optó por el lugar del cumplimiento de la obligación, lo cierto es que «en el texto de la factura electrónica adjunta como base de recaudo no se encuentra establecido que el cumplimiento de la obligación sea en la ciudad de Cali» [archivo digital 003]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de la mencionada municipalidad también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que (…) el promotor del litigio a su arbitrio eligió entre los fueros concurrentes -domicilio del demandado y lugar de cumplimiento-, estableciendo la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que debe respetarse, de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal. Aunado a ello, la regla establecida en el art. 28.3 del CGP es clara en determinar que también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siendo enfática la parte actora en señalar que, es en Cali donde debía prestarse el servicio de salud. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de

que también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siendo enfática la parte actora en señalar que, es en Cali donde debía prestarse el servicio de salud. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 004].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 3

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.-Teniendo en cuenta que el conflicto planteado ante esta Corporación tiene origen en una acción ejecutiva en la que se pretende el cobro de facturas de servicios de salud, de entrada, se advierte que ninguno de los despachos involucrados en la contienda es el competente para darle curso, en la medida en que, insistente ha sido esta Sala en sus pronunciamientos, al recalcar que es la especialidad laboral la que cuenta con la aptitud legal para conocer controversias propias del Sistema de Seguridad Social, entre ellas, el recaudo de obligaciones dinerarias causadas con ocasión de la prestación de servicios de salud.

Justamente, en los distintos salvamentos y aclaraciones de voto presentados por esta Sala en casos de

ellas, el recaudo de obligaciones dinerarias causadas con ocasión de la prestación de servicios de salud. Justamente, en los distintos salvamentos y aclaraciones de voto presentados por esta Sala en casos de idénticas o similares características al aquí examinado, siendo el más reciente el salvamento de voto a la providencia CSJ, APL6144-202, se han expuesto plenamente las razones que sustentan la anunciada postura. En efecto, sobre las distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud se ha dicho queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 4 (…) el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°), consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. [Que] la Ley 100 de 1993 (…) creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, normal y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y

cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extender progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3° y 4° de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina la dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibidem). Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem):

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo;

intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem):

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 5 c) La superintendencia nacional de salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto) Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud

los servicios de las instituciones prestadoras» y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera, «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constitucionales» [art. 156, literales e), i) y k)]. Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, el régimen de beneficiarios y su dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás temas, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente). En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «[p]ara garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 6 contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar

6 contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos (…)». Como puede verse, el SSSI, en particular el SGSSS, por tratarse de un «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», supone la existencia y ordenación armoniosa de múltiples y diferenciadas relaciones jurídicas entre todos sus integrantes, así mismo de recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios. En efecto, vista la revisión normativa efectuada (que bien podría incluir muchas más reglas), el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que realizan sus fines, porque proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. En otras palabras, la seguridad social está edificada por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que, de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesta por los armónicos vínculos entre los distintos agentes, sin los cuales

instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que, de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesta por los armónicos vínculos entre los distintos agentes, sin los cuales podría siquiera concebirse una estructura institucional de las particularidades del SSSI. Muestra contundente de ello es la nutrida reglamentación referida que se encarga de prever las interacciones, competencias, funciones, campo de acción, controles y demás aspectos de tal ordenamiento frente a quienes lo conforman, diferentes de los afiliados y usuarios, en las pautas sobre características, dirección y administración. En punto de las relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de Servicios de Salud, se ha dejado sentado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 7 (…) son materias regladas por las disposiciones que dan cuerpo a dicha estructura, razón por la cual éstas son relaciones jurídicas emanadas de la seguridad social. Se dejó sentado también el carácter protagónico en el SSSI de las interacciones entre las EPS y las IPS, para que las primeras, en orden a «garantizar el plan de salud obligatorio», dirijan la prestación de los servicios que llevan a cabo las segundas, contando con autorización legal para «adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos», a fin de «racionalizar la demanda por servicios» en aras de incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos» (art. 179, Ley 100/93).

presupuestos globales fijos», a fin de «racionalizar la demanda por servicios» en aras de incentivar «las actividades de promoción y prevención y el control de costos» (art. 179, Ley 100/93). Es indiscutible así que el particular nexo entre los referidos entes, para la efectiva prestación de los servicios, es de aquellos tópicos de más esforzada previsión en el derecho de la seguridad social, por ser una de las fases fundantes en el diseño del sistema, lo cual se predica de muchos otros supuestos en los que se prevé la forma de prestación y pago de servicios de salud provistos por las IPS, pero con cargo a regímenes diferentes a los administrados por las EPS, dado que las coberturas del SGSSS no se limitan al plan de salud obligatorio, sino que se extienden a otros, como los riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias, donde los responsables del pago a los prestadores pueden ser entes diferentes (arts. 168 y 169). Justamente por lo anterior se predica con claridad que el deber contractual o extracontractual de los responsables del pago (EPS, aseguradoras SOAT o FOSYGA), consistente en reconocer a los prestadores de servicios la atención que estos dispensen a los beneficiarios en general de las distintas coberturas del SGSSS, tiene origen en los precisos y rigurosos lineamientos del sistema y las relaciones que el mismo comprende. Tan evidente es la naturaleza de seguridad social de la relación de reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dicha

reconocimiento y pago de los servicios de salud que prestan las IPS a las EPS y demás pagadoras de servicios, que existen cuerpos normativos del sector dedicados exclusivamente a dicha materia, con lo que cabe incluso sostener que hay toda una disciplina dedicada a las «Relaciones entre Entidades Prestadoras y Pagadoras de Servicios de Salud», como bien lo denomina el Ministerio del ramo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 8 En efecto, el Decreto 1281 de 2002 contiene «normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación», previendo lo relativo a: eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos; rendimientos financieros; reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa; intereses moratorios; Sistema Integral de Información del Sector Salud, cruces de bases de datos; y, muy especialmente, dentro de otros puntos relevantes, el trámite de las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud (arts. 1 a 7). La Ley 1122 de 2007, «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», se ocupó del flujo y protección de los recursos y estableció detalladas condiciones especiales para el pago de las facturas presentadas por los

modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», se ocupó del flujo y protección de los recursos y estableció detalladas condiciones especiales para el pago de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud habilitados (art. 13, lit. d). Como reglamentación de la reforma en salud citada, el Decreto 4747 de 2007, señaló «algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo», incorporando las directrices sobre: mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud; modalidades de contratación entre prestadores de servicios y entidades responsables del pago; soportes de las facturas de prestación de servicios ; manual único de glosas, devoluciones y respuestas; trámite de glosas; reconocimiento de intereses; y registro conjunto de trazabilidad de la factura, entre muchos más. Mediante Resolución 3047 de 2008, «se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007», acto que cuenta con múltiples anexos técnicos, formularios y disposiciones complementarias, destinados a formalizar las distintas fases de los vínculos de que se ocupa, dentro de los cuales se destaca el Anexo Técnico n.° 5 sobre «soportes de las facturas», donde este instrumento o su documento equivalente se define como el «que

los vínculos de que se ocupa, dentro de los cuales se destaca el Anexo Técnico n.° 5 sobre «soportes de las facturas», donde este instrumento o su documento equivalente se define como el «que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 9 por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada». Igualmente ha sido enfática la Sala de Decisión Civil en exaltar que (…) el común denominador es la disposición armónica y coordinada que debe existir entre las entidades, normas y procedimientos que constituyen dicho Subsistema, cuya profusa regulación, notablemente distante del estatuto mercantil, configura justamente la materia de que se ocupa la disciplina jurídica de la seguridad social. Por ello, sostener que los acuerdos que involucran a los pagadores de servicios de salud y a sus prestadores por las atenciones brindadas a los distintos beneficiarios de las coberturas no conciernen a la seguridad social o son de raigambre civil o comercial, implica desconocer las bases y características del SGSSS, así como su particular dinámica, moldeada en extensa y detallada regulación. En relación con el papel que cumplen las facturas en las relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de servicios de salud, ha puntualizado que, el empleo de estos instrumentos

detallada regulación. En relación con el papel que cumplen las facturas en las relaciones entre entidades prestadoras y pagadoras de servicios de salud, ha puntualizado que, el empleo de estos instrumentos (…) no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando estos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, y no como la simple factura tributaria, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en la comercial, los cuales regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, elementos todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS. Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función disímil a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 10 perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago. La razón de ser de dicho trato diferenciado es la sentida necesidad de someter los múltiples actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente, así como adecuado de los mismos, que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en

salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente, así como adecuado de los mismos, que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, las que de forma directa atienden las eventualidades que pretende cubrir toda la estructura organizacional (ver Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias). (…) la naturaleza y el diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del SGSSS, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los títulos valores en general y la factura cambiaria o simplemente factura en particular; esto antes y después de la reforma introducida por la Ley 1231 de 2008, «[p]or la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones». Sin lugar a duda, el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C.Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por la demandante puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos.

que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por la demandante puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos. Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, relativas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio). Dicha bilateralidad consustancial de la relación cartular que dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 11 Luego, la factura como título valor debe provenir de una relación contractual subyacente entre vendedor-prestador y compradorbeneficiario, lo cual no se compadece con las relaciones del sector salud, donde la estructura es de tipo tripartito, y en varios de los supuestos, absolutamente desprovista de vínculo contractual, como se evidencia en los casos de atención de urgencias. Acorde con lo aquí transcrito, también apuntó que (…) la competencia que en esta clase de supuestos reluce clara por referir al recaudo de créditos originados en la atención de la población afiliada a una IPS, se predica igualmente de otros trámites promovidos para la satisfacción de las demás obligaciones de las distintas coberturas del SGSSS, lo cual cuenta

población afiliada a una IPS, se predica igualmente de otros trámites promovidos para la satisfacción de las demás obligaciones de las distintas coberturas del SGSSS, lo cual cuenta con precedente de la Corporación sobre el particular. Muestra de ello es que el pleno de esta Corte atribuyó a las autoridades de las especialidades del trabajo y la seguridad social la competencia para adelantar las ejecuciones encaminadas a obtener el pago de las deudas «generadas por la atención médico hospitalaria a víctimas de accidentes de tránsito» (CSJ APL5344-2016, 18 ago., rad. 2016-00166-00). En la anterior oportunidad, se concluyó que las mentadas acreencias, particularmente las exigidas a las aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), «hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral», estimando para el efecto que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 incorporó como uno de los componentes del régimen de beneficios a los «Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito», siendo esto replicado por las pautas 3 num. 4 y 15 del Decreto 806 de 1998, así como por la reglamentación del Decreto 056 de 2015. Así, con mayor razón, caben en la regla que se viene delineando los procedimientos de cobro que se adelanten ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por las coberturas de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), área en la que ha sido copiosa la normativa de la

Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por las coberturas de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), área en la que ha sido copiosa la normativa de la seguridad social que se ha ocupado de reglar la prestación, reclamación y pago de los servicios de salud médico-quirúrgicos, como los Decretos 2878 de 1991, arts. 11, 13 y 16; 1283 de 1996, arts. 35 y 54; 1281 de 2002, art. 7; 3990 de 2007, arts. 3 y 4; y 056 de 2015, arts. 26 y 31 a 35.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 12 Se ha acotado que esta problemática (…) presenta una relevancia social incuestionable dado que justamente uno de los factores más determinantes de la crisis del sector salud está dado por la falta de flujo para el pago a los prestadores y la necesidad de garantizar desembolsos que no defrauden al sistema. En este orden, la afectación de las pautas claras de competencia establecidas para las controversias relacionadas incide negativamente en su debida resolución, generando un cierto grado de desconcierto y zozobra entre quienes se ven compelidos a solicitar la asistencia de la administración de justicia en la solución de sus disputas. 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que son los jueces de la especialidad laboral los encargados de darle curso a la lid promovida por Fabilu S.A.S., toda vez que,

solución de sus disputas. 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que son los jueces de la especialidad laboral los encargados de darle curso a la lid promovida por Fabilu S.A.S., toda vez que, está dirigida a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en un instrumento cambiario (factura electrónica) emitido con ocasión de la prestación de servicios médicos prestados en la Clínica Colombia, y en cuanto a la competencia territorial, conforme al artículo 5º del Código del Trabajo y la Seguridad Social «[l]a competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante », pauta que, aplicada al caso concreto, impone la asignación del asunto al juez laboral de Cali. Ello, por cuanto, como quedó reseñado, el servicio fue prestado en la Clínica Colombia ES que opera en la ciudad de Cali, Valle del Cauca [folio 21, archivo digital 002], locación que, a su vez, coincide con la escogencia del demandante y, por tanto, es donde se debe adelantar el pleito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05508-00 13 4.- En ese orden, si bien el conflicto no involucra a ningún despacho judicial de la especialidad civil, por economía procesal será remitido el dossier a los jueces laborales de pequeñas causas de la indicada ciudad, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de mínima

cuantía «TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y

laborales de pequeñas causas de la indicada ciudad, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de mínima cuantía «TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($37.479.900) » a la presentación de la demanda [fl. 12, archivo digital 002].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que los juzgados laborales de pequeñas causas de Cali son los competentes para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Apoyo para los jueces mencionados, para que allí se realice el correspondiente reparto y, el juzgador que corresponda avoque el conocimiento e imparta el trámite pertinente a la ejecución.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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