CSJ - AC03-08-1995
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC03-08-1995
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
298 GACETA JUDICIAL en el término de 30 días el valor de la multa en el Banco Popula oficiará al Consejo Superior de la Judi : ¡ ma : Y; E (Artículo 3" Ley 66 de 1993) udicatura haciéndole saber esta de; por el Juzgado Priinm ero de Familia de esta cici udad fi n por la del 18 de diciembre de 1992, proferida por la Sala de PS y | EXEQUATUR / TERRITORIALIDAD DE LA LEY / cT or ni b Mu an ra íl a S Mu ep re cr ei do er s d Rel oDis jdt er i aBt eo l stJ ráu nd .i ci ial de S antafé S de Bogotá, en rela NORMA JURIDICA / PAIS DE VENEZUELA / ORDEN PUBLICO / ESTADO CIVIL / ADOPCION a) Génesis del principio de la territorialidad de la ley.Leyes de “colisión” o de “elección” pueden recortar su alcance mediante normas de “remisión”: cuando el ordenamiento remite la solución de un conflicto a laley extranjera, ejemplo el art.646 del C.Co.. Normas de colisión “bilateede xl t ro amc at rimoEl n ip aa lg o de las costas ,d e lal d do em as no d aa n tc ear go e n de el l ja u ip ca ir o te d e op fo is li i a Le o itp e,e r sf ee gc út na s c” a: dE al cl ae sg oi s ll a a ad po lr i cs ae cñ ia ól na deu n lap u ln eyt o
n ag cie on ne ar la l o d le a ee xn tl ra ac ne j erq au ,e ejemploe l art.13 de la Ley 1 de 1976. b)Elart.1d9e l C.C. consagra una : epción al precitado principio, por cuanto acoge el denominado “estatuNotifíquese y Cúmplase. personal”, según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta seencuentre. c) Fundamento jurídico del precitado artículo (Carácter de orden público de que gozan las cuestiones fundamentales de familia, base . . . ) sociedad;de ahí que el estado civil no puede ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimiento, y ni ¡era de libertad probatoria para acreditarlo). 'F.:art.18, 19 y 163 del C.C. itado en: Cas. 7 de marzo de 1952, LXXI, 361 (c). Condiciones que se han de reunir, de conformidad con el art.2 de “La nción Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentenelas y Laudos Extranjeros” (aprobada por la Ley 16 de 1981) -suscrita por enezuela y nuestro paíspara que las sentencias, laudos arbitrales y soluciones judiciales extranjeros puedan tener eficacia en otro de los “Estados Partes” -F.:art.2 de dicho convenioL;ey 16 de 1981. ) Los preceptos legales mediante los cuales un Estado señala los efectos y alcances en el espacio de su legislación son de orden público. Portanto, el 19 del C.C., que somete a la ley nacional a los colombianos, en las
39 iones que atañen al estado civil, dondequiera que éstos se encuenII PD PO) 1 . - - 300 GACETA JUDICIAL Númer | 9 2476 | GACETA JUDICIAL o 301 ral gobiernan el estado civil, de la cual la adopción hace parte, razón sentencia] , agrega, no se opone a normas de orden den py úblico, "“yyaa que cual no puede sustraerse ningún nacional colombiano, aún reside 70104 a 117 del decret (sic.) 2737 de 1989, establece el procedimiento el extranjero, a su rigor imperativo. : : adopción" .
Similar sentido: Cas.Civ. 17 mayo de 1978, sin pub. 1 Procurador Delegado en lo Civil, pone de presente la naturaleza , tición que se resuelve y repara en que no se ha allegado la pas ADOPCION (Aclaración de voto) procidad, bien sea diplomática o legislativa, razón por la cua a seridad de la demanda se supedita a dicha prueba, conclusión que DEl magistrado que aclara voto “comparte la decisión desestimatorig ne con base en algunas citas jurisprudenciales de la Corte. exequátur solicitado, pero no porque loimpida la ley colombiana, como . dice el fallo, sino por falta de la prueba suficiente que demostrase los Agotado el término probatorio y habiendo transcurrido en silencio quisitos exigidos por la ley para la concesión del mencionado exequatyrt : 1 rma común a las partes para que presentaran sus , COTA oficiosa, no obstante lo certificado por el Ministerio
2)”...la legislación colombiana admite la posibilidadde quelas senterrinsg, laciones exteriores, se solicitó a la Organización de patos adopcideo nmeenorses , colombianoso no, decretadas enel extranjero, ricanos que informara a esta Corporación sobre si la Repú te de ser objeto de reconocimiento en Colombia con el exequátur correspond »zuela había suscrito y ratificado La Convención Interamericana so : F.F.:arts.25 num.4, 693, 694 num.2 del C. de P. C.;arts.6, 88, 117, cia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Errar : del Código del Menor; art.44 de la C.Nal. ¿art.19C.C. rita el 8 de mayo de 1979 en Montevideo, respuesta que obra en e diente. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Santafé de
D. C. agosto tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Aa sí las cosas se i. mpone decidq i r lo perti: nente, a lo cual pro cede la Sala
nforme a las siguientes:
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naran, JO
CONSIDERACIONES
Rad.: Expediente 4725. Sentencia No. 0 | | _ | | j DOS j Dispone el artículo 18 del Código Civil que La ley es obligatoria nto a los nacionales como a los extranjeros pS en EC : marzo de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Inst ¡que en términos similares reitera el artículo 57 dos á poden nen : y . . . . y3 L£ e co y Municipal -ley 4 de -, y Cor oge, SÍ ,
Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, mediante la cual se ace >minado "principio de la territorialidad de la ley" en virtud del a adopción plena de Jenny Saa Salazar, quien es la demandante, por ¡persona que habite en el territorio colombiano, sea ésta naciona , del señor Paul Salzenstein, anjera, se encuentra sometida al rigor imperativo de la ley naciona , lado que, si bien, de la manera inflexible como se encuentra formulado ANTECEDENTES ina cualquier posibilidad de conflicto con las leyes extranjeras, no pocos lemas de carácter jurídico y político genera al momento de su
1. Se afirma en el libelo introductorio que el señor Paul Salze n presentó demanda de adopción plena de la demandanteJenny Saa Sa de nacionalidad colombiana, ante el J: uzgado Cuarto de Primera La génesis de tal enunciado se remonta al derecho media, _ de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Fed cialmente el germánico, desde luego que los romanos pre enc torn Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, el cual profirió sent el jus gentium regía en todo el mundo, es decir, eraun derec . o E estimatoria de las pretensiones, en consecuencia de lo cual, dispu cuando el jus civile Romanorum solo era aplicable alos ciuda os sl
la adoptada se llamara Jenny Salzenstein Salazar. a y, en materias patrimoniales, a los latinos), y en la actual A e m a p + dnce eo on nc r uou m nce a in s cdt oar ns fda e l ic cm " too r om r eo mi a ig. s lde ae i r ó la n e"d y"e o l e,e xc cp tc oo ri mr aó o nn j"la e cs r uq au a ,d e ne dn do epo um le oi e ldn . cea o un ad r lda ers ee n s c ao el mre jity eeae ms r n p t ld oose u er" na ec l mo c nl ia ui to n es. ec si e tón rl" a o m . e s0 g o, l ; si m cm 3E h toe o. sd s i o de V O d l P1 e a Sa tlp i a“ o b rn n r e e e 20 r r 41 0 d 1e 3a 939 7 4l t 0 ep pr ra l 9m a)i dAs ií rs i nn a e ana ca c iin ócó ni ns ta l avo ar. d ed Gly e r e c 2e di 1t x u a 3a t .d dm d 4r oa oef 0a i 8dañs a a ns €o i. vt T iut lY .t e ye sr o cm o ci m os o1l n8 ]o t n ree l a J ls r a ai din ae3 o 0d sy Tiy vd iY ae V d e eru rsll o sao e, es s
e “l b ila ar tt eí rc au ll eo s ” 8 o4 6 " ped re fl e ctC aó sd "i g eo n vd ie r tuC do m de er c li aso ; c uao l em s ed eli a len gt ie s ladn oo rr m sa es ña lad e unc oli dod o, acten ú ad e afe mn ps aa r adodo Mas p ora E lc eo yea s r el xA ta v rerE anz n : m j i ee rr aa ss , del del sa ii ss tt ac ce g nad oo d ol im qi 4 ut ea ci seo n le as s general de enlace que permite, según cada caso, la aplicación de la ne cuando obra dentro de su propio país. nacional o la extranjera, como acontece con el artículo 13 de la ley 12 de 1 fo es otro el fundamento jurídico del art. 19 del C.C.”. (Cas., 7 de 2.- No obstante, el artículo 19 del Código Civil consagr zo de 1952, LXXI, 361). a UNA EXcepy al principio de la "territorialidad de la ley" que viene de exponerse, cuanto acoge el denominado "estatuto personal", según el cual la Para efectos de resolver sobre el pase de la sentencia proferida po nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre sicut umbra co de Priimmeerra Instancia1 de Faemmii lia y Menore . Dispone, en efecto, el referido texto que "Los colombianos residen dnscrdi¡ppcciióó n Judicicila l de l DDiissttrriitt o Fedeirearlaa l yy Es Estado de Mioradndoa,n en domiciliados en país extranjero á s Venezuela, media1 nte la cual se aceptó pción ple ; de
de este código y demás leyes nacionales que reglan los derecho Salaz ar que e ésta a solici os Poj VO erti7r 9que nuestoro pacís isuóscrlnl : ideo, Uruguay, ayo , 1 rericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y Landes " 1En lo relativo al Estado de las personas y su capacidad para efect Alrales Extranjeros", convención que fue aprobada por el Congre ciertos actos que hayan de tener efecto alguno en los territorios administra República mediante la ley 16 de 1981. por el Gobierno general, o en asuntos de competencia de la Nación; Asímismo, según lo acredita la conrunicación enviada por de Dro " 22 En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de fam Departamen, to de Desarrollo lo yy CodCoidif icación del Derecho ía GI en nt eer rn a l de la pero solo respecto de cónyuges y parientes en los casos indicados en la : Subsecretaríaí de Asuntos Jurí Jur dicos de Ñ la Se ac rr iae tar dí ea l conveni: o y de inciso anterior." sania zn acs i ón de los Esta: dos Amerir ci ca an no os s, , d depo ps ei taria del co áblica de ao ctivos iÑ nstrumentos de ra. tificación (folio o 62), 6 2), la República A Ha dicho la Corte, con miras a desentrañar el sentido de tal disposid sezuela también suscribió y ratificó la susodicha o de que: "El estado civil puede ser resultado de un acto voluntario de la pers rtificación que fue corroborada por la Nota 03420 del Ministeri
humana o provenir de un hecho ajeno por completo a su voluntad, ciones Exteriores de Colombia. aún en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta tod los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin de De conformidad con lo previsto en el artículo 2? del referido EE a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los de: que las sentencias, laudos arbitrales y OS Ju o y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los ha ¡eros puedan tener eficacia en otro de los "Estados s misma ley establecido obligatoriamente. Es el orden público en funció únan las siguientes condiciones: imperativa, como que de cuestiones fundamentales de la familia, base la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociabl ) Que vengan revestidos de las formali] dades IES necesa rniaa s prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y que sean considerados auténticos en el Estado de donde p: . siquiera de libertad probatoria para acreditarlo. De ahí también que cuanto a la capacidad y a sus elementos esenciales, lleve en sí, palpita b) Que la sentencia, laudo y resoluci.ó» n j. uri. sdi.c ci. onal y los PRInt os la noción de soberanía de cada Estado, en acción intransigé os que fueren necesarios según la presente POE e indispensable para la defensa de sus instituciones tutelares. Se compre damente traducidos al idioma oficial del Estado donde o así que para tales extremos surja la necesidad del estatuto versonal. p 476 GACETA JUDICIAL 305
304 GACETA JUDICIAL Núme
DECISIÓN
" c) Que se presenten debidamente legalizados de acue, rdo eg del Estado en donde deben surtir efecto. os cia, Sala de Casación Civil, admi nistrando rte n oS mbu rp e rem da e lUae Rleepoú”b l ica de Colombia y por autoridad de la ley " d) Que el Juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en. a exequátor de la sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la 1Juzgado Cuarto de Pri] mera Ins tancia de Familia y Menores Estado donde deban surtir efecto. : e eripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Ma La Venezuela, mediante la cual se aceptó la adopción plena " e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en A dlazar, por parte del señor Paul Salzenstein. forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada p del Estado donde las sentencias, laudo y resolución jurisdicciona surtir efecto. "f) Que se haya asegurado la defensa de las partes. E . e ' i s Bechara Simancas, Carlos Esteban Jaramoi llo Schloss, " g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, 5 Pianetta (Aclaracion de Voto), HécMatrín oNarranj o, Rafael Romero cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados. y Tamayo Jaramillo. ” h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las] orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o ejec Cabalmente, los preceptos legales mediante los cuales un Estado los efectos y alcances en el espacio de su legislación son de orden púl
Por tanto, el artículo 19 del Código Civil, que somete a la ley nacional colombianos, en las cuestiones que atañen al estado civil, donde que éstos se encuentren, es una norma de tal naturaleza, como lo reglas que en general gobiernan el estado civil, del cual la adopci parte, razón por la cual no puede sustraerse ningún nacional colon aún residente en el extranjero, a su rigor imperativo. “Las disposiciones referentes al estado civil -ha dicho la Co considera en cada nación como de orden público por hallarse estab en interés general. Por lo tanto, cualquier sentencia extranjera qu ... €l estatuto personal (artículo 19 del Código Civil)..., incide a la las normas de la jurisdicción nacional colombiana y por eso no; cumplirse en el país”(Cas. Civ. 17 de mayo de 1978, sin publ.). ' Así las cosas, y como quiera que es evidente que el Juzgado € Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judi Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas, Venezuela, re asunto sometido a su consideración conforme a las normas jurídic ese país, el exequátur que se solicita de la sentencia proferida por se puede conceder. E o 2476 GACETA JUDICIAL | 307 y cuando exista con el otro país reciprocidad diplomática O ocidad legislativa (art. 693 del C. de P.C.) y se cumplan a plenitud isitos establecidos en el artículo 694 del mismo código. ¿Ante todo, conviene precisar que la sentencia mediante la cual se “fere autorización judicial para la adopción de un menor, Ps Ñ
dicción voluntaria y el acto complejo de adopción, cuando a mina es constitutivo de un nuevo estado civil, como quiera que é Do ACLARACION DE VOTO bjeto prohijar como hijo a quien no lo es por naturaleza, o eci Ñ hlecer una nueva relación paterno-filial, la adoptiva, a cual, com Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta obvio no solo es extrapatrimonial sino indivisible.
Ref.: Expediente No. 4725. “El ordenamiento jurídico procesal colombiano, exige a laCorte »rema de Justicia, (arts. 693 y 694 C. de P.C.), previamente a la decisión 1.- El suscrito Magistrado, con el debido comedimiento, se peri A ha de adoptarse en relación con la solicitud de exequátur para expresar que comparte la decisión desestimatoria del exequátur solicitas ntencias y otras providencias que revistan tal carácter , eii pero no porque lo impida la ley colombiana, como lo dice el fallo, sino ros requisitos señaladogyexpresamente por el legislador, si la sentencia falta de la prueba suficiente que demostrase los requisitos exigidos providencia en cuestión se opone a "leyes y otras disposiciones ley para la concesión del mencionado exequatur. bianas de orden público” (art.694, num. 2), con la obvia excepción las leyes de procedimiento.” 2.- Primeramente precisa el suscrito que la legislación colombi admite la posibilidad de que las sentencias de adopciones de menor Ello significa entonces, que ha de confrontarse necesariamente la colombianos o no, decretadas en el extranjero, puedan ser objeto q ión respecto de la cual se impetra el exequátur con las pas
reconocimiento en Colombia con el exequátur correspondiente; y tivas de orden público nacional y que, si de esa confrontación resulta quiera que el fallo aquí aclarado lo niega, por esta razón disiento de que ellas no son contrariadas por esa decisión, puede concederse o motivación. equátur; o, en caso contrario, habrá de denegarse porque así lo exige la beranía del Estado.” 2.1.- Ahora bien, mi aserto tiene apoyo en la doctrina que sobres| particular fuera recogida en la sentencia No.3459 del 2 de julio de n lo que hace referencia a la adopción, ha de precisarse que en la cuando refiriéndose a una adopción de menores colombianos e lación patria, ésta se halla regulada como institución destinada a extranjero, esta Corporación dijo lo siguiente: “No obstante que la funi er al menor (art. 88 Código del Menor), a quien le asiste el derecho Jurisdiccional por su propia índole no puede ejercerse por un estado fu er una familia (art. 60., código citado), normas éstas que tienen como del territorio en cuyo ámbito tiene soberanía, para satisfacer la necesi e jurídico el artículo 44 de la Constitución Nacional expedida en social de que las sentencias y otras providencias que tengan el carácter > tales, surtan efectos en un Estado diferente a aquel que las profirió, e o hace indispensable la mutua cooperación inter-estatal para esa finali Ahora bien, cuando el Código del Menor somete la adopción de P específica. Ello explica que Colombia haya regulado con ese propósi ores a la legislación colombiana, ha de entenderse forzosamente q
exequátur, institución esta que permite que, previo el cumplimiento receptiva legal sobre el particular (D.2737 de 1989, arts. 20, 27 , ¿Y N los requisitos señalados en el Título XXXVI, del Libro Quinto del Có en armonía con los artículos 18 del Código Civil y 57 del Código e de Procedimiento Civil, se autorice por la Corte Suprema de Justicia en Político y Municipal), solo tiene operancia directa e inmediata O 25, num. 4 del C. de P.C.), el reconocimiento y ejecución de senten do se trata de menor con domicilio o residencia en Colombia. Porque otras providencias dictadas en el exterior por autoridades extran) rincipio ello no ocurre cuando tanto este como su representante legal 308 GACETA JUDICIAL Número - . fo 2476 Gen) ACETAJUDICIAL ? 30 9 y el adoptante tienen fijado su domicilio y residencia en el exterio fuciona! que consagra el derecho del menor “a tener una familia y a ocurre en este caso. Sin embargo, cuando la adopción efectuada co ' separado de ello” (art. 44 C.Pol.), pues eso es lo que sucede al no a la legislación extranjera pretende obtener su exeguátur. en Color ; a posibilidad de unexeguátur en Colombia. resulta necesario establecer, entre otras, si esta legislación se aviene | | aquellas disposiciones colombianas que son de orden público, to a 192. Porolo antes or cobra mayor fuerza en el p resente caso donde para evitar cualquier fraude a la ley nacional y mas bien, en su Lugar, qa samente se ha aducido como fondamento del exe quátur sistencia vigilar el cumplimiento de los intereses superiores del menor” a reciprocidad diplomática basada en al suscripción y ap o
Colombia (ley 16 de 1981) de la “Convención Interamericana so Ñ E 2.2.- Ahora bien, siguiendo los anteriores parámetros, que el s cia territorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjer os” (de q aún comparte y que en el fallo aclarado se abandonan, no resulta Si arzo de 1979); convención esta que también fue suscrita por a que, por ser el artículo 19 del Código Civil una norma de orden pú! blica de Venezuela. Porque dicho convenio abre paso en na interno, cuestión indiscutible, se afirme de una parte, que la adop esa a la procedencia de las sentencias proferidas en ES eo que se efectúa sobre menores colombianos, como parte del régime 'naises, siempre que se sujeten a los requisitos del artícu > O. de estado civil, debe sujetarse a la ley colombiana; y, de la otra, ques do convenio, sin que se excluyan las sentencias de adopción. nego consecuencia que esa adopción “no puede sustraerse ningún naci estetratado de derecho internacional privado consagra un régimen espe : colombiano aún residente en el extranjero, a su rigor imperativo”. walente para el reconocimiento de sentencias extranjeras, que a Pl terminados requisitos, estos últimos no AE a 2.2.1.- Ajuicio del suscrito el desacierto de esta consideración ra terpretación, hacer nugatorio el convenio de la admisil A 1 E o en lo siguiente: En primer lugar, porque si los artículos 104 y 11 conocimiento de dichas sentencias extranjeras en otro país. De allí qu Código del Menor condicionan la aplicación de la ley colombiana r el hecho de que se exija, como uno de sus requisitos, an cas
sustancial y procesal, al domicilio del menor en Colombia y atencias “no contraríen manifiestamente los principios y leyes e o permanencia en él hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente; eli blico del Estado en que se pida reconocimiento o ejecución are 0 significa no solo la exclusión implícita de su aplicación en el extranje teral H, ibidem); en manera alguna pueda inferirse que todo aque A ca sino que, más aún, guarda armonía con la permisión de la aplica a de orden público queda excluído de exequátur, pues, según A xXx o, adopci: o nes hechas en Colombia. (art. 117 y 121 Códig. o del Menor). AR , o Al Ah oa ram e bn it ee n, qu pae rd aa n ese tx ac bl lu eí cd ea rs la a q eue vl el na ts u as le n ct oe nn tc ri aa ds i coq cu i e ó nl e ss e ea nn a oc on ptr ra eri oiso a s”. loa segundo lugar, porque, el artículo 19 del Código Civil no ordena nfrontación legislativa relativa a las normas internas qu Al So con forma absoluta e incondicionada” la aplicación de la ley colombianaiflemateria y en especial, los de orden público mínimo interno, todos los colombianos que se encuentren en el extranjero, sino que ellask ación a las llamadas normas de solución de conflicto de derecho limita a aquellas leyes que se refieran a asuntos sobre los “estados d ernacional privado. Es decir, en este evento sería una O personas” ... y que, además, tengan por finalidad la de “que hayan tre los regímenes jurídicos de adopciones de Venezuela y Co ombia,
tener efecto en Colombia”. Si ello es así, como se desprende del texto lit a saber si se satisface o no aquel requerimiento legal; sin que decirse del citado precepto, que en no pocas ocasiones se pasa por alto; no pul sla confrontación deba hacerse con la norma del artículo 19 del Código menos que concluírse que dicha aplicación de la ley colombiana no p , porque esta es solamente un precepto de solución de conflictos de nomas predicarse de aquellos estados civiles de colombianos que, además de arios países, precisamente para cuando no haya tratado. Además, can o su domicilio en el exterior, sobre ellos se constituyen estados ci referido tratado habla de “principios y leyes de orden público del Esta: o precisamente para que tengan existencia y surtan efecto en ese pul nde se pide la ejecución, a esta expresión no se le otorga ni puede otorgarse e extranjero. Luego, la adopción de colombianos, hecha en el extranjero par sentido amplio de manera tal que, además de las normas nenas de que tenga efecto en el exterior, aún con base en este precepto, tampocotk den público de la institución familiar, también comprenda las de erec 00 sujetaría a la ley colombiana, sino, por el contrario, a la extranjera. ternacional privado relativas a la solución de conflictos, como serfa a _tercer lugar, también debe destacarse que la interpretación que acoj l artículo 19 del Código Civil. Porque precisamente ese tratado se ha fallo, que aquí no comparto, conduce a un resultado contrario al precepk lebrado para superar el contenido de ese precepto que facilite una mejor 310 GACETA JUDICIAL Número y mas ágil solución al conficto internacional que suele presenta materia de sentencias extranjeras entre Venezuela y Colombia, por
entonces, la regulación convencional opera como excepción preval mencionado precepto. De lo contrario, el solo hecho de que el régim, E familia sea de orden público en Colombia y, en consecuencia, deba ap también en el extranjero a los colombianos que se encuentren en el ex daría lugar, como lo hace el fallo aclarado, a que ninguna sem extranjera, en este caso la venezolana, que aplicara la ley venezol materia de familia, fuera susceptible de exequátur en Colombia. Es da REVISION - Finalidad; Procedencia / COSA JUZGADA / que con esta interpretación se anularía la aplicación del menci DERECHO DE DEFENSA / REVISION - Contra sentencia tratado en las materias familiares, porque bastaría que a los colom: de casación / NULIDAD PROCESAL - Causales; Finalidad; en el extranjero no le apliquen la ley colombiana (que desde luego NO% --Oportunidad / DEBIDO PROCESO / NULIDAD EN LA “van a aplicar), para que, conforme a la doctrina que ahora acoge el fallo, SENTENCIA / DOCUMENTO NUEVO / CARGA DE LA diga entonces que se violó la norma de orden público del artículo 19 PRUEBA Código Civil y que, por consiguiente, resulta improcedente el exequá; Y eso no fue ni pudo ser la intención de las altas partes contratantes, DEl recurso extraordinario de revisión, fue instituído por el legislador, conla alta finalidad ético-jurídica de retirar del ordenamiento jurídico las De allí que la exigencia del precitado requisito solamente sentencias judiciales que, aunque hubieren alcanzado la fuerza dela cosa
predicarse, en forma razonable, de las normas internas de derecho públi juzgada, hubieren sido obtenidas de manera ilícita, o con desconocimiento interno que regulan la materia objeto de la sentencia extranjera, a fin del derecho de defensa, ocon vulneración de la propia cosa juzgada anterior. establecer si la ley extranjera aplicada en el exterior, en este caso sa “adopción”, viola “manifiestamente” el régimen jurídico de la adopciá 2) Carácter excepcional de la procedencia de este recurso contra las senque, según la ley colombiana, al constituír condición mínima de ord tencias de la Corte que deciden desestimativamente el recurso de casación. público para Colombia (vgr. que sean menores, o mayores en los F.F.:Art. 379 del C.de P.C.; art excepcionales legales), también han debido tenerse en cuenta en el exte a fin de que esa sentencia extranjera pueda ser reconocida y surta efec 3)El precitado recurso, no puede servir como instrumento para replantear en Colombia. controversias judiciales ya decididas. o Igual sentido: Sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 2.2.3.- Lo anterior conduce a que el suscrito no comparta la motiva 1988, G.J.T. CXCIT, No.2431, segundo semestre, 1988, pág.9. de la denegación del exequátur. E . . j : 4) Con el objeto de garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador 2.3.- Con todo, como quiera que en el expediente no aparece la p levó a la categoría de nulidades que afectan, total o parcialmente, un
suficiente de la legislación extranjera que sirva de fundamento roceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, confrontación frente a la ley colombiana, concluye el suscrito que de to las que, de manera taxativa, enumeró en el artículo 140 del C.deP.C. maneras se imponía, como lo fue, la desestimación del exequátur al F.F.:art. 140 del C.de P.C. poderse demostrar el requisito de respeto del orden público internoa1 se ha hecho alusión. Luego, por esta motivación y no por la indicadae 5) Opotunidad para poder impetrar las nulidades procesales. fallo, se comparte la parte resolutiva de este último. F.F.:orts.142, 368 num.5, 380 nums.7 y 8 del C.de P.C.. Fecha ut supra. 6) La causal octava de revisión, ha de entenderse como un remedio excepcional que pone la ley a disposición de las partes para hacer efectivo el Pedro Lafont Pianetta, derecho que al debido proceso consagra el art 20do ln AND sa== m0" 00