🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC03-09-1992

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC03-09-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

420 GACETA JUDICIAL Núme Petición de Herencia, sin discutir en modo alguno el estado civil. Nose q pues, la posición que se tenga en la familia, sino que afirmando tener determ posición, pretenden derechos patrimoniales que esa posición les cante estos derechos la materia de la contienda. ICCION-Conflicto-Civil Agrario. APELACION-CompetenciaEntales condiciones el litigio planteadoa la decisión, claro esque sobre asunto patrimonial asi séa de familia y por eso es trascende; Civil Agrario. COMPETENCIA-Civil Agrario-Apelación cuantía del interés para recurrir, hasta el punto de que es ese factor determina la procedencia del recurso extraordinario. Luego sino a la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asume el valor que exige la ley, no es procedente. ento del conflicto suscitado en razón de que la Sala Disciplinaria ejo Superior de la Judicatura, sostiene la tesis según la cual las

12. Siendo así que el agravio del fallo toca únicamente con tales de; iones en que se subdivide la justicia. ordinaria, son ramas patrimoniales y que su valor no alcanza la cuantía, carecen de fundament zadas pertenecientes a una identica jurisdicción. Funcionariote para conocer del a segunda instancia de un proceso, cuando en irocurre uncambiodelegisvarlía anocsóliolóa nespqeciualeida d meramente sobre los derechos patrimoniales que ese estado pueda conf sino también la distribución territorial existente en el momento valor del agravio que les causaría la sentencia del tribunal no llega, de acuer ciación del proceso. En el referido aspecto deben concurrir los

la cuantía fijada por la ley, a conferiel rdlereechso, para otorgader clonofo n rritorial funcional, de tal suerte, que si quien era el superior conel Decre5t22 od e 1988 y con el artículo 366 del C.P.C. Luela gdecoisi ón d ico inmediato de la autoridad que profirió la decisión de primer quem es acertada y así debe declararse. perdidocompetencia territorial sobreel asuntoesa nuevasituación n cambio de competencia para trasladar el factor funcional a la

IV. DECISION ncia de igual rango que territorialmente sea autoridad de segunda frente al juzgado con competencia en ese municipio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Ca S : Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interp contra la sentencia de 5 de marzo de 1992, proferida por la Sala de Corte Suprema de Justicia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el p Sala de Casación Civil ordinario de petición de herencia instaurado por ESPERANZA PED. DE ALVAREZ y MIGUEL ANGEL PEDROZA VIDALES frente a: ado ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo

MIRA MONTOYA.

Ñ de Bogotá Distrito Capital, 03 septiembre 1992 Remítase la actuación al tribunal de origen. ide a Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre las Salas Civil y Cópiese y notífiquese de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de de Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso posesorio insCarlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pe MARIA LIGIA, ANA ISABEL, MARIA INES, MARINA, JOSE Lafotn. Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Ra , JAIME ESTEBAN, JOSE ROBEyR ETRNOEST O CANTOR Romero Sierra. : ZA; ANA ADELINA CANTOR DE GONZALEZ; ISABEL ESCOBAR 'UZy ANABEATRIZCANTORDEPEÑALOZA, enfrentede CAMILO ON HIDALGO y ARMANDO DE JESUS NIÑO. 422 GACETA JUDICIAL me 58 GACETA JUDICIAL 423 ANTECEDENTES el conocimiento del conflicto suscitado entre ambas en razón deque Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, creada Mediante escrito introductorio presentado para reparto el nte para desatarlos sostiene la tesis según la cual las jurisdicciones septiembre de 1984, ante los juzgados Civiles del Circuito de esta ciud se subdivide la justicia ordinaria, son ramas o especialidades deprecó la cesación de la perturbación de la presunta posesión dete ¡entes a una idéntica jurisdicción. por los actores, sobre el predio denominado “La Cantera”, de la compr municipal de Soacha, Cundinamarca. e'a tal interpretación y a las consecuencias que de la misma , la Corte expuso como razones para fundar su intervención, las que Rituada la primera instancia, a ella le puso término el Juzga ose reiteran: “La Sala de abstienede reenviare l proceso al Consejo

  • conocimiento, que lo fue desde el primer momento el Decimosegundi ión a que ya en otros casos la Sala Disciplinaria de esta entidad ha del Circuito de Santafé de Bogotá, por medio de sentencia proferida el o el criterio según el cual la colisión en esta forma presentada, no es diciembre de 1987, en la cual declaró probada la excepción de prescri icción sino de competencia. Además, porque la celeridad y la para desestimar, en consecuencia, las súplicas de la demanda. procesal exigen de una pronta solución al conflicto suscitado. Y, en ee si la Corte se niega a resolverla, ello 'equivaldría a dejar un : sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de Contra esa decisión recurrieron en apelación los demandantes que el proceso se envió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de $: s personas para accedera la administración de justicia' (art. 229 de Bogotá, la que le dio al asunto el trámite de rigor hasta cuando, a (Autos del 1, 16 y 24 de julio de 1992). de la parte demandada y en virtud de la creación del Tribunal Su Cundinamarca, resolvió remitirel procesoa esta Corporación, por pert procura, entonces, de llegara lo quees la causa directa del conflicto, el municipio de Soacha a la nueva división territorial. tacar cómo éste no toca en momento alguno con el tema relacionado turaleza de la controversia que dió origen al proceso, por cuanto no El Tribunal Superior de Cundinamarca, por su parte, con b iona el carácter agrario o civil del mismo, punto éste, pues, que se l margen del presente análisis.

naturaleza del asunto, lo asignó a la Sala Agraria, la que en pr calendado el 16 de diciembre de 1991 manifestó no ser la competent: desenlace de la colisión, en el caso sub-lite, pende, en cambio de la conocer de la segunda instancia, apoyándose enel factor funcional pi: negativa. ¡interpretación que se haga de la conjunción de factores que.como el al, por una parte, y el funcional, por otra, determinan la autoridad Regresado el proceso a la Sala Civil referida, se abstuvo de con con competencia para conocerde la segunda instancia de un proceso, conociendo del mismo, para lo cual adujo que al entrar en vige ¡además, en su transcurrirocurre un cambio de legislación que varía jurisdicción agraria, los procesos encurso debíanremitirsealasdepend la especialidad del asunto, sino también la distribución territorial especializadas en dicho ramo, lo que, por ende, cobija al presente e al momento de la iniciación del proceso. Envió por tanto el expediente al H. Consejo Superior de la Judica: Disciplinaria, la que, a su vez, ordenó su remisión ante esta Corpora rodel anterior encuadramiento, resulta oportuno, entonces, tomar considerar quelacolisión suscitada noera dejurisdicción sino decompe ta los siguentes aspectos: CONSIDERACIONES En los procesos posesorios, como el que aquí se tramita, impera como competencia territorial -el foro exclusivo determinado por la LasSalasaquie en conflicto pertenecen adistintos Tribunales Sup in del bien o FORUM REI SITAE, de que trata el numeral 10 del

y ejercen sus funciones dentro del ámbito propio de diferentes jurisdie: 23 del C. de P.C. Dicho foro es PRIVATIVO, o sea, que rige con Ello no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Hi ncia de cualquier otro fuero. - 424 GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL 425 Esa pauta normativa fue acogida íntegramente por los dema y por ello presentaron el escrito introductorio ante quien, a la sazón t]$ era la autoridad judicial con competencia en el circuito de el último en el primero de los factores, por cuanto la organización satisfaciendo, además, el factor relacionado con la cuantía del ne cajudicialestá prevista dentro deun marco territorial determinado”, 7 de 14 de abril de 1988). b) De conformidad con el factor funcional, la ley asigna los asu, que conocen los jueces de segunda instancia, atendiendo para el; nalmente, la Sala observa que la solución brindada al presente organización jerárquica interna de la rama jurisdiccional, lo que hacee no es otra cosa que el trasunto de la regulación normativa artículos 25 a 28 del estatuto procesal civil. En virtud de dicho factor, : aplada por el Decreto 2303 de 1989, en su artículo 140, para aquellos Tribunales superiores se les atribuye, entre otras funciones, la de desata que se encontraban en trámite, relacionados con asuntos agrarios. recursos de apelación en frente de asuntos “de que conocen en de instancia losjj ueces del circuito”. suma, esla Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Po namarca, la competente para conocer de la segunda instancia Este factor funcional, sin embargo, nopuedeservistocon prescinde el presente proceso. En tal forma habrá de desatarse el conflicto. del territorial, ya que uno y otro son confluyentes, de tal suerte que si, € en este caso, quien era el superior jerárquico inmediato de la autoridad DECISION profirió la decisión de primer grado, ha perdido la competencia te. sobre el asunto, esa nueva situación origina un cambio de competencia mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de trasladar el factor funcional a la dependencia de igual rango Civil, RESUELVE: territorialmente sea autoridad de segunda instancia frente al Juzgado: competencia en ese municipio. la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial dinamarca la competente para conocer de la segunda instancia Enel anterior orden deideas, creadoel circuitode Soacha, desligá del de Santafé de Bogotá y viniendo a tener como su superior el tam reciente Tribunal Superior de Cundinamarca, se sigue, en sana lógica, íese la actuación a dicha Sala y comuníquese a la Sala Civil del esta Corporación es la que debe ocuparse de la segunda instancia dentr Superior de el Distrito Judicial de Santafé de Bogotá esta dación presente proceso porque en primera lo hizo quien para entonces t competencia en lo que hoy es el Circuito de Soacha. : - El mismo criterio había sido ya consignado por la Sala, en as similar: “En el referido aspecto operan dos factores de competencia, seg: arlos Esteban. Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Pedro que sobre el particdisuponle ael rar t. 26 delC . de P.C.; el funcional, entena Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Rafael

como la manera que establece la ley para distribuir el conocimiento de un entre varios jueceso Tribunales, según la instancia, orecurso extraordinarioa setrate, atendidoe l orden jerárquico propio de nuestra organización j el que según dicho precepto, determina la competencia para las Salas Ci delos Tribunales Superiores del Distrito Judicial, con relación a la segu instancia, por razón de los recursos de apelación en los procesos de conocen en primera instancia los jueces del Circuito; y el territorial, liz a aquél, en el sentido de que dichos recursos son de conocimiento de aq

Consultar sobre este documento ...