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CSJ - AC03-11-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC03-11-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

CA O 0660 a : , - >

CORTE SUEREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIE ( Magistrado ponente: doctor GU3ZAVO PAJARDO PINZON ) Bogotá, tres de noviembre de nil novecientos sepenta y seis. Contra la sentencia de segunda instancia de fe cha 3 de cseptiíenbre de 1965, proferida por el fribmal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en este juicio ordinario ceguíido por Napoleón Cactillo Corredor frente a Bvangolino Hernández y Rufrosina Pranco do Corredor, interpuso la parte actorarecurso de casación, el que lo fue coneedido por el Tribunal. Aánitido el recurso por la Corto para su treni tación, se ordenó dar traslado del proceso a la parte rocurrente, cuyo apoderado prosenté con fecha 9 de agosto últino la denanda de casación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del decreto loy núnero 528 do 196%, pasa la Corte a considerar on cu aspecto formal, a efecto de vorificar oí permito, sí o nos catudio de fendo y detornminar lo que en consccuencia correspondan. En cu libolo, el recurrente hoco un resunen de hochos según el cunl la controvoroía se inició con la donanda de Miapoloón Castillo Corrcdor contra Evansgclino Hcrnándos, para quo se declarásen oinulados y por cengiguicnte sin valor ni ofecto algunos” las ventas que figuran en las escrituras núneros 1779 de bona 0667 2 £-=033:

10 de diciembre de 1948 y 977 de 30 de junio de 1949, anbas do la Mlotoría Segundo de funja, otorgadas la primora por Misael Ro= jas a favor de María dol Carnon Malaver de Farfán, y la segunda por S63ta a favor de Bufrosina Pranco de Corredor, y cubotdiariao monto se condenaso al denasndado cono poseedor de cala fe a rca = títuir a la cucección de Mísgael Corrcdor el terreno denoninado “Punta larga”, ubicado en jurisdicción de Cénbita, con sus fru= tos naturales y civilooo. Esta denanda 4ico el recurso» fue acla ras y ennentada por otra, dirigida contra el nísno Bvangelino EHcrníndez y contra Dufrosina Pranco de Corredor, para que se de clarasez que ol mencionado terreno con sus ganados y anexidades pertenece a la sociedad conyugal que se fornó por el ratrinonio de Misael Corredor y Sixta Peña y a seus sucesiones conjuntasy que es sinulada y por consiguiente "sin valor ni efecto alguno” la venta que reza la coeritura núnero 977 de 30 de junio de 1949 do la Jotaría Scgunóa de Punja, otorgada por llaría del Caraen lMala=> ver de Parfín a favor de Bufrosina Pranco de Corredor; que, con= secuencialmente, "es nulo de nulidad absoluta o en subaidio rolas tiva” el contrato de vonta contenido en la escritura núnero 999 de 4 8e julio de 1949, de la nísma notarís, otorgada por LBufrogio

na Pranco do Corredor a favor do Evangelino Hernández; y 0c Con= dense a Herníndez a reotituir a las referidas suceviones el nis= mo terreno con suo ganados y anexidados, y tanbién sus frutos naturales y civiles, consíderándo a Hernández como poseedor de nala fo, y se condenasoy aúcngás, a la demandada Eufrosina Pranco de Corredor a pagar a las cienao sucesionce de Ilisgaeld Corredor y Sáxta Peña los perjuicios causedos por la enajenación dolosa he= cha a Dvangelino Eernándezo Cono lo nota el recurrente, por el fallo ¿cl juez a quo se declaró probada la exccpción de prescripción y se aboolvió a los demandados; y apelado eote proveído, fuc reformas do por el fribunal Suporior de Tunja on sentencia de 3 de geptien bre de 1965, por la cunl oe proveyó así3 1%.- llo hacer la declara ción de ser simulado el contrato recogido cn la es critura núnero 1779 de 10 de diciembre de 1948, de la llotaría Segunda do funja, por cuanto “sobre tal petición so produjo decisión judicial con autoridsd de cosa jusgada"z 2%.- Declarar probada la cxeepción de poti ción de nodo indebido cn lo atinente a la púplica de ser sínmula= do el contrato que reza la escritura núnero 377 de 30 de junio de 1949, otorgada por María del Caron Malaver de Farfén a favor de Bufrogina Pranco de Corredor; 3%.-o sor nulo, ni abuo-> luta ni relativanonte, ol contrato que se contíene en la oscritura núnero 999 ác 4 dc julio de 1949, de la Notaría Segunda de Tunja, celebrado entre Bvangolino Hornínéez y Dufrosína Pranco de Corredor, on congecuencia de lo cual ae lo abouclve de todos los cargos encarados en la denanda". Luego, el pecurrente entra a plentear la impugna = ción, según el texto que a continuación se transcribe: “WPundarento la golicitud de casación que nuy res -= petuovanente hago ante la Ho Corte de la centoncia de fecha tros de gepticobre de nild novecientos sesenta y cinco del H. Tribunal de Tunja dictada en el juicio ordinario pronovidpoor Napoleón Castillo corredor contra Bvancelino Herníndes y Dufrosina Pranco Ve de Corredor, le cual es naterialdel presonte recurgo por los Siguientes motivos: porque la reforida sentencia es violatoria de ley sustantiva, por no apliceción de ella, o por violación directa, o por aplicación indebida, o por errénea interpretación; por habcr incurrido el fallador en errores de hecho y de derecho dejando de apreciar pruobas o dándoles un valor probatorio que no tenían, dando por lo tanto lucar al recurco de casación al tenor del art. 520 del Co. Jo y 52 del Decroto 2 528 de 1964 20= bre organización judícial y competencia. Trataré de puntualizar

lag causalos en los apartes ciguionteo: “Violación de los arta. 333, 343, 344 de Codo y de loo arts. 1766, 1502, 1857, 740, 756 dol C.Coz Sthon. 0663 03933 ; 209 del Co Jo y de las domáo disposiciones lcgalcs que citaré cono violadas. "B1 torrono ¿cnoninado Punta Larga fue adquirido por el sefior Misael Corredor Rojas, durante su secieded conyucal con la señora Sixta Peña por nedio de la escritura D2 428 da 28 de junío de 1912 pasada en la Motaría 10 de funja. Después de la muerte de la ceflora Sixta Poña, el cónyuzo supérgtite Mísaci Cos rredor continué tonicndo dicho bien a nombre de la sucesión. En 14948, por medio de escritura 112 1779 de 10 de diciembre pasada en la Jotaría 22% de Tunja Misael Corrodor hizo occritura sínulas de del inmueblo Punta Larga a la señora María dol Carmen llales vor de Parféno. Esta sinulación fue declarada judicialmente en centencia que pasó en autoridad de cosa jusgada y se hizo la can colación del rogistro de dicha escritura. Bl inmueble nunca lo fuo entregado a la teotaferro señora lMlalaver de Parfán, ni oiquiera lo conoció. La testaferro señora María del Carren Mala = vor de Parfén le tranofirió el inmucblo Punta lLarca a la sonune da esposa de ton llicacl Corrcdor Rojas señora Bufrosina Pranco

de Corredor por medio de la escritura 02 977 ás la notaría 20 do Tunja de fecha 30 de junio de 1949, con cl fín de hacorle el traspaso a que obodecía la pínulación, cono quedó ostablecido cn las posicioneo que obran en cl expodícntoo. Cuatro días deoputs ár otorgada costa escrítura y nucho antos de yu regiotro se otor 56 la escritura 112 999 de 4 de julio de 1949 por la cual Dufrosína Pranco de Corredor traopadó el inmuoble Punta Larga a Lv2n= gelino Herníndez quien lo detenta actualnenteo. 11 hijo de Bvan= golíno Hernándos, Hunborto, está cagado con la hija de Dufrosio na Prancoo. Así se conpleta, on fanilia, la historia de coto fran de por medio del cual los demandados Lvongelino Herhández y Bu= frosina Prancoz que a sa ves son compadres entro si, traton de apropiarse cn forma dolesa del innmucblo Pmta Larga pertonecien= te a la oucosiéón do Mísacl Corredor Rojas y do su prinera copo sa soñora Sixta Poña de Corrcdoro A25. 0534 0664 Afortunadamente, para el restablccinicnto de la justicia, toda eota cadena de fraudes queáéb rota al declararse por sentencia de focha dos do nayo de 1961 dictada por el señor Juez 2% Civil del Cir cuito de Tunja, debidanente ejecutoriada 12 Que co sinulada la

cocrítura 02 1.779 de fecha 10 de dicionbre de 1948, eorrida en la Notaría 2% del Circuito de Tunja, por el señor Mísacl Corro= dor Rojas a favor áe Unría del Carmen Malaver de Parfán. 22) Por oficios librados a loz señoreo Notario 2% del Circuito de Tunja, y Bogiotradord o Instrunentoo Públicoo y Privadon de este misoo circuito, oréénase cancelar la citada escritura y los correcspon= dientos registros?» (póg.28 a 33 vuelto del cuaderno de pruebas del denandentes y conotancia de la cancelación del registro al folio 14 vuelto del misco cuaderno de pruebas dol denandante,can celación que se hizo con fecha 17 de agosto de 1961, rogigtro que se había hecho con fecha 20 de diciembre de 1948. “La anterior centencia dejó plenanente establecidos Gos heckos bánicos y fundanontales on la precente controvergíaz 12) Que el iínmmucble era y veguía siondo de propiedcd de da nucogión ¿líquida de Iksaol Corredor Rojas y Sita Peña do Corrodor, y 22) Que todoo loo tragpacos do propiedad dol innuoble Punta larga poctoriores a la prinitiva adquisición de él por el natris nonío Corredor=Peña fueron nuloo por carencia de objeto y causa por tratarso do un inmucble ajeno, y las escríturao y regiotros atínentes a talos contratos quedaron afectos de contoner contra=

tos afectos de sinulaciórnenulidad, o náo radicalmente de null = dad absolutas “Ese por consiguiente, palpablo, el orror on quo incurrió, la centeneiía recurrida on cota cacgación, violando las áiopocicionoo de derecho ouctantivo señaladas cono violadas al inicio de octo capítulo, al aceptar la excopción de petición do nodo indebido por no habor figurado como densndada en el juicio actual la soñora María dol Carmen Malaver de Parfán, ciendo ani 262033 :0665 que pu calidad de tostaferro en la ninulación-nulided estaba ese tablecida de nanera irrefrasable por sentencia ejecutoriada, y que la situación del inmueble cono de propiedad de la sucesión ilfquida Corrodor=Pofía cataba reconocida y establecida de mano» ra innodificableo. Pastaba, pues al recurrente, como lo acepté$ el señor Juez a quo, hacer declarar la sinmulación=aulídad por falta de objcto y causa, por tratarse de la onajenación de un inmue= blc ajono, cuya propiedad no podía tracmitirso denamáando la nu= lidad de la adquicición de Rvengelino Hernández y reivindicando de éste cono últiro detentor del inmueble. “Este ox el planteamiento, coñido estrictamente al dorocho, que ha hecho el recurrente en el presente juicio. La centencia del Ho ?ríbunal de Tunja que es objoto del presente re curso desvió la realidad del juicio valiéndose de un subterfugio que al adquirir firmoza jurídica llevaría a un resultado franca

nente inmoral: que lea falta de notificación a porsona completa = mente inútil en 01 juicio y cuya situación cstá definida por cn toncia ejocutoriada, sorvía para que un inmucble ajeno se traola dara por artes fraudulentas, nedianto un contrato afecto de nus lidad absoluta, o nejor inexiotente, del poder de sus legítimos dueños a detentores fraudulentos. Bota anonalía que trató de cd tablecer la sentencia recur:ida es la que ha de corregir la Hy Corte Suprera de Justicia. “Bs cierto que on nueotro derecho os válida la compraventa de cosa ajena, poro £sto, cono todo iniciado en des recho lo cabe, eo coxpletamento diotinto a la transferencia de la propicdado Bs pueo nuy dictinto cl juego que hacen en derccho la sinulación-provalencia, y la cínulación-nuliéad abooluta por falto de objeto y causa cn el contrato que es el caso de la tranoferencia de propiedad que por nodio de la oseritura pública 12 999 anteo citada trató de hacor Bufrocina DPraneo a Evanrcolino Hernández. Bcc traspaso co nulo o nejor inoxictento jurfdicanon= rO te por carccer cel contrato de objoto y causa y cl jucgador no c -T10538 0656 lo dobe reconocorio sino que está obligado a decla rarlo úo oficio. Cué distinta es cesta verdaó juri=- áica a la abourda tesín de la excepción perentoria de potición de nodo indebido que fundamentó ol fa= llo de la sentoncía recurrida. Esta acción de inoxistencia que

entre nosotrog cs la nisma de nulidad absoluta ya que la prinera no existo por soparado en mucotro derecho estuvo cuy bien designada por el demandante con el nonbre de cárlación nulidad. A es te respecto nuestra Ho. Corto ha desechado en múltiples senten => cias todo fornulisnos. Recordamos algunas de estas jurigpruiencias: Díce nuestro alto Tribwmal: io vale dictinguir entre nulidad absoluta o incristencia, porque las diferencias que doctrinarianento quepa anotar entre las dos, no tienen tra- = ducción príéctica cn nuestra leyy de gcuerte que, cono es sabido, y sienpre gucedo, ha de acudirse a las disponicionos sobre nu=- lídad absoluta tanto cuando cn efecto de ella ge trata, cono cuendo se trata de inexiotencia, en fuerza do que para ésta no ha creado nuestro oístoma legal una casilla peculiar y separada? Casación €eo 6 de octubre 1942. Tono 1Vio pégo 1470 “%De otro lado, eonviene no pagar por alto cl in= terés de orden social que hay cn que la verdad brille y las fico ciones y ocímulacionesno proopereno llo cocado al juzgador res = tringir en su interpretación lac palabras o preceptos legoles en forna que de ello se doríve cl ¿xíto de aquello nismo de que la ley abonina y que narca con el calificativo de nulo, de absolutanente nulo?” Casación de 28 de nayo de 1935. Go Jo 12 1897 págo 290 9 hora cn el cupuesto de que se tratara de nuli> dad absoluta, no eotaría quebrantantado el arto. 15 de la ley 95

do 18909, porque gcgún 61, esta clase de nuligad se declara ofi= ciosanente por cl juez cuando aparece de nanifiesto en el acto o contrato” Casación de dic» 13 de 1934. Co Jo U2 1895 Ca pázo79o 0667 e.8 eo 0337 “Por la hasta aquí expuesto espero haber establo = cido debidamente que la centencia recurrida en la presente denan da, debe casarse, cono atentamente lo solicitod e la Ho Corte Su prena de Justicia, por violación directa e indirecta de ley Sustantiva y adjetiva cono gon las disponiciones contenidao en los arts. 330, 3332 343 y 209 dol C. Jo y los artso 1766, 1502 15082 1517, 1521, 1857, 7407 747 y 756 del Co Co 5 “La sontencia recurrida no entró a considerar la excepción de prescripción declarada probada en la sentencia del geñor juez a QuOo “Conviene advertir que auncuando no se dan los ho=> chos del justo título ni de la buena fe a favor del demandado couo se halla probado hasta la evidencia on cl expediento, tampoco ha tranocurrido en su favor el término de los dios años, ya quo el registro de la escritura 999, so hizo el día 26 de abríl de 1950, y la notificación de la donanéa de este juicio ordinario se le notíficó perconalnente ol día diez y cicte de julio de 1959%. SE_ CONSILERA 3 lo Bs verdad averiguada que el recurso extraordi> nario de casación no es en nodo alguno ma instancia nés a la que,

por virtud de ou simplo interposición, pueda ser llevada la Corto para entendor oficioganente en todos los extrenos y pormenores del litigio. Cono lo tiene dicho osta corporación, “su actividad jurisdiccional queda circunocrita a los estrictos lfniteo que, con forne a la ley regulativa de la nateria, le trace el impugnanteo Forgnodo que ci ¿ste no configura gus cargos, satisfaciendo las cxicenciag requeridas 91 cíecto por el legislador, ello es cono oi dejace desierto cl recursos quitondo a la Corte la posibilidad de ocuparse en definitloc+.- Bs así como cl artículo 65 del decrg to=icy 528 de 1964 eotabloció el rito de la calificación provia de la demanda de cacacién, on orton a determinar pí Sota se ajusta a los requisitos exigidos cn el artícuio 63 ibiden, y de no para o u -9- (0538 0668:: que el recursos e declare desierto. Lo que obedece desde luego a un imperativode economía procesal, que repugna el adelantamiento de trínites encania nados a objetivos frustráneos por no haberse satig fecho los presupuestos indispensables a su prosperidad" (providencia de 15 de abril de 1966, en juicio de Prancisco Eladio Ranírez contra Luis E. Quíntana A.,, aun no publicada en la Gaceta Judicial). o 2.- Proceptla el artículo 63 del decreto sobredi= cho que “ha denanda úe casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio, y expresar la causal que se aduz> ca para pedir la infirmsción del fallo, indicando en forma Claw

ra y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sus -= tanciales que el recurrente estimo infrirgiídas.- Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundanentos relativos a cada una”, y_ta exigencia de que se exprege la causal que se aduzca es obvia, en cucnto la Corte debe ser colocada por el re=- currente en el campo exacto en que se reclama su intervención y al cual ha de circunseribirse seu conocinientoo. La exigencia de que se indiquenen forma clara y precisa los fundamentos de la causal invocada, con la deterninación de las normas sustanciales que se estinen infringidas, y que es una proyección de la primera, obedece al principio de que lo que ge juzga en el £mbito del recurso extraoráinario no es el litisio como thema decidendun, síno la sentencia del tribunal ad guem como therma decisun, que liega amparada por la presunción de acierto. Así que la Corte no puede entrar a juzgar de esa son tencia, sino a la luz de las acusaciones que en el libelo de ca-o sacíién se le hayan hecho, en la forna definida y concreta que exige la ley del recursos. Y el últino de tales requisitos, que se inspira en el mismo criterio deterninanto de los anteriores, es un imperati - 10 -0539 0669 vo de orden en la técnica de la acusación, siendo léégico que a causales distintas han de corresponder capítulos de impugnación separados, con sus respectivos fundamentos. 3+= Ahora biens la PRECISION que la norma exige en

el fundamento de las causales, implica necesariamente, cuando dela causal primera se trata, que se satisfagan condiciones tales como éstas: Ñ a)- Que, al formular la acusación, se fije con exae titud el nodo de la violación de ley sustancial que pretenda ino putarse al sentenciator. Es decír, que se determine clarsmente si la ley de este orden fue infringída de manera firecta, o sea sin deberse gu vulneración a yerro alguno de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, o si lo fue por vía indirecta, a causa de haber incurrido en error de una de éstas dos clases en la apreciación probatoria. b)- Quey sí el ataque fuere por violación directa de la ley sustancial, se concrete el sentido en que hubo de 0cu= rrír su quebranto, el que tendría que ser por uno de estos tres motivos, distintos en su índole, a saber: “bien por onísién,cuan do la ley de esta especie se dejó de aplicar al caso del pleito, habiendo debido serloz o por aplicación indebida, cuandos e la empleó no siendo la pertinente al asunto lítigadoz o por interpretación urrónea, cuando siendo la adecuada, empero se la en = tendió y por tanto aplicó en un sentido distinto al de la mente de la loy (arto 52 ord. 1% dect. cit.)"=prove. 15 abril 1966 cit. y Jero es entendido que, si la censura se propusiere por violación indirecta de la misma ley, no habrá entonces margen al motivo áe interpretación errónea, reduciéndose así el campo de la impugna= ción a los otros dos primorarente citados: falta de aplicación

o aplicación indebida. Por lo mismo, no basta para proponer formalmente un cargo en casación por la causal primera, expresar que se ino terpone por infracción de numerogosas disposiciones de derecho 27310 sustancial, si al propio tiempo no se indica con» cretamente, y no de un modo general, cuál es la norna violada y el concepto en que lo ha sidoy ci por onísión, o por aplicación indebida, o por in terpretación errénea. "Bl deber que tiene el impugnante de indi car con precisión las disposiciones legales que pretende fueron violadas por el sentenciadorz no se cumple haciendo enunciacio» nes generales, como es la cita que el recurso contiene de nune. rosos artículos del Código Civil. Tal forma de acusación es ino perante, en cuanto ciertamente,le cae la tacha de imprecisión en la cita de los textos legales (Cas. de fecha de ayer, en juicio de Elru Newball contra el Municipio de Bogotá ). c)- Que sí el punto inicial de la acusación fuere el error de hecho en la apreciación de ua prue ba trasceddento, se alegue sobre ello por el impusgnante, indi -= vídualiszando el medio mal apreciado y demostrando el error mismo, el cual para asumir entidad en casación tiene que Con=- siotir: o bien en que el sentenciodor no haya visto la prue — | ba que obra en el juicio; o bien, haya supuesto la que no exis | te en ól, hipótesis ésta en que cabe el caso de haber desfi = gurado la prueba, haciéndole decir lo que ella no expresa, lo que lógicamente implica el suponer un medio de convicción que

no existe. +- 4). Que si la base de la censura fuere el error de derecho en la valoración áe un nedío probatorio,adenás de sín gularizar g$stoyse indique la norma de derecho determinativa del nérito o denérito de ese medio que se pretende mal estimado os el juzgador,ya por haberlo negado el valor probativo que la ley le asigna, ya por haberle atribuído uno que ésta no le otorga. En suma Ho es posible denostrar el error de DERECHO en la pon= deración de una prueba, sin reforir el precepto de disciplina probatoria que se guponga vulnerado por el sentenciadoroprecepto que por necesídaé lógica tendría que informar el punto de par o 12» 13%? no. «tida de la operación disléctica al respecto.- “Ello está en ajus= tada correspondencia eon el artículo 63 del decreto, según el cual la denmsnda en el recurso debe, entre otros requisitos, "expresar la causal que se aduzca para pedír la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella". Enton= ces, indicar en forma elara y precisa el fundamento de una cengura cuyo punto de partida consiste en la lesión del derecho proba= torio, implica ciertamente la necesided de señalar la norma de la ley de pruebas que se supone infringida, para que sobre esa base pueda pasarse a la demostración del quebranto del derecho sustan= cial” (providencía de 16 de junio 1966, en Juicio del menor Juañ Carrillo contra la sucesión de Juan Pabón, aun no publicada en la

Gaceta Judicial).

4. Y como consecuencia de los imperativos con » templados en los dos Últimos ordinales de la enumeración que an= tecede, la doctrina enseña: Que, en principio, no es dable en el recurso ex traordinario configurar un cargo por error de hecho y de derecho conjuntos en la estimación de una misma prueba; y que no procede acusar a través del planteamiento global del problema probatorio, en busca de que la Corte se forme uma evidencia diferente a la que el juzgador de instancia se for= nó. 5.- Examínadoe l líbelo de casación de que aquí se trata, a la luz de la preceptiva expuesta, se le notan las siguientes deficiencias: a)- Ho expresa las causales en que se hubiera pen sado sustentar el recurso y en el énmbito de las cuales pudiera ¿ste recibir el tratamiento correspondiente; b)- Ho concreta el nodo de la violación de los preceptos a que se refiere, en cuanto se reduce a afirmar, en la proposición de la censura, que “la referída sentencía es violatoría de ley sustantiva por no aplicación úe ella, o por violación 7 AP ————A — o_o A 7 Pr A : pe», «+ 13 - 0342 0672 a ORTA “ directa, o por aplicación inúcbida, o por errónea interpretación”, agregando hacia el final que el pronunciamiento acusado debe casarse "por viola = ción directa e indirecta de ley sustantiva y adje tiva”, cono son las disposicioneqsue cita, Por lo den£s, el desarrollo que intentó darle a la acusación así propuesta es apenas cono puede verso de la treng=-

eripción hecha al principio», una crítica de carócter general a los planteanientos del fallo rocurrido, crítica en que cierta= - menton o se precisa cuál fuera el sentido en que se violó cada una de las disposiciones sustanciales incluídas en el conjunto de textos suotantiívoo|y adjotivos que el acusamiento enuncia, oO cuáles de aquéllas lo fueron por un determinado concepto y cuás les por otros No es de rocíbo la forma de alternación con que el recurso se presente, valiéndose de una sucesión de disyuntivas para sugerir la Ínóole de las infracciones que gupone se conetig ron del derecho sustancial, porque la Corte no puede ocuparse oficiosamente de averiguar la naturaleza de esas violaciones, pa ra desatar el recurso, sino que ello es tarea que compete al re. eurrente, quien ha de ser preciso y terminante en la proposición y fundamente de los cargoso . É €) fanpoco determina, individuslizóndolas, las prue bixéa cuya apreciación cl juzgador hubiera cometido los erroros de hecho y de derecho a que en forma ataetracta alude la censura. lo se plantean, pues, cual lo exige la técnica del recurso, ni erro res de hecho, que tendrían que ser referidos a la objetividad misma de los nodios, según ya se expresó, ni errores de derecho, cuya eomprobación inpono, por otra parte, cono tanbién se dijo, la cita de los preceptos de valoración que hubieran sido infringidos, preceptos que en parte alguna señala el impugnante, pues

los que menciona del Código Judicial nada tienen que hacer con el régimen de las pruebas. a. D673ETE á)- La enunoración de las normas legales que rela ciona cono violadas no sirve por si sola a los propósitos de la acusacióno Pues, las que se citan del Código Judicial (arts. 209, 3305 333. 343 y 344) no van nás allá de ser disposiciones ordinativas o reguladoras de la activin iprdoceadedndo , cuyo desconocimientpoor sí solo no serviría para estructurar un cargo en casación, mientras no se Gmostráse su repereusión en el quebran=> to del derecho sustancial, extremo éste que debidamente propuesto y sustentado sería lo que diese integración y, por lo mismo, entidad impusnativa a la censura, Y porque, cuanto e las nornas del Código Cívil que el recurso relaciona, no precisa, en lo tocante con el contenido sustancialde cada una de las que entra -= ñien un precepto conpleto, o de las que complementéndose entre sí por raszén de su matoría constítuyan una regla compleja, cuá» lcs fueron las infracciones cometidas por el ?ribunal+ Cono se dijo atrás, no basta al respecto citar nunerosas disposiciones como infringidas, si al propio tiempo no se indica coneretanente la norma violada y el conceptoen que lo haya sido. y. 8)- Por últino, no habiendo el impuenante especifi £ada las causales del recurso, se hace incierto si la referencia - a la no consideración por el tribunal de la excepción de prescripción traduce el intento de un reparo por la causal de incon= | sonancía, que no solo no fue formalmente invocada, sino que tal referencia Geriíva a un razonamiento que correspondería, no 0bs= tante sus deficiencias, al eampo de la causel primera. llas, por encima de todo ello, la impropíicdad fornal de este último aspec= to de la censura, se pene de manifiesto al considerar que, sí la sentencia del tribunal desestimó directamente las acciones dedus» cidas por el actor, no tenía por qué entrar a considerar la ecxcepción de prescripción invocada por la parte demandada, y que en la hipótesis ab absurdo¿ e que hubiera incongruencia por el A A notivo dicho, sería esta parte, y no el actor, la investida de o interés Jurídico para acusar con base en tal notivoo O TARA 6.=- fodo lo cual importa el efirmer que el líbelo Ñ con el cual ha pretendido fundarse este recurso ca el rece de la forma indispensable que pudiera pernio tirle nés tarde a la Corte entrar a fondoen guestudio. RBSOLUCIOU En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus= ticia, en Sala de Casación Civil, por cuanto la demanda de casas ción presentada en este negocio no reúne los requisitos legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del decreto-ley núnero 528 de 1964, declara DESIERTO el recurso de que se trata. e Costas a cargo del resurrenteo. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judio

cial y devuélvase el expediente al tribunal de origeno

ENRIQUE LOPEZ DB LA PAVA PELAVIO CABRERA DUSSAN

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AUTBAL CARDOSO GAIPAD GUSTAVO PAJARDO PINZOU

ICNACIO GOMZ2 POSBB ARTURO Co POSADA,

RICARDO REZ bo

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