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CSJ - AC03-12-1993 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC03-12-1993 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

co y 3

"PUBLICA DE COLOMBI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafe de Bogotd, D.C., diciembre tres (3) de mil novecien tos noventa y tres (1993)

Ref: Expediente No. 4329

Se decide el recurso de reposicidn interpuesto por el apoderado ¿Judicial de la SOCIEDAD FIMO LTDA. contra el auto de 4 de agosto de 1993 mediante el cual se admitid la demanda de revisidn presentada por las A A Sociedades U.R.B.S. ARQUITECTOS __ LIMITADA — (en liquidacidn) y D.S.B ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ oBETANCOURT y CIA, LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotd -Sala Civilel 6 de mayo de 1992, que declard la nulidad del laudo “arbitral proferido el 17 de julio de 1990, para decidir un litigio entre las partes.

I. ANTECEDENTES o

l. Las Sociedades U.R.B.S ARQUITECTOS LIMITADA (en. liquidacidn) y D.S.B, ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT y CIA. LTDA., mediante damanda que obra a folios 61 a 74 de este cuaderno, interpusieron recurso extraordinario de revisidn contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito 1 obtica DE COLOMBIA Íihrema de HAasticia Judicial de Sanlafé de Bogoti -Sala Civil-, el 6 de mayo de 1992, mediante la cual se declard la nulidad

del laudo arbitral proferido el 17 de julio de 1990 para decidir una conbroversia existente entre las Sociedades FIMO LTMITADA y las recurrentes en revisidn, a la que se hace referencia en el laudo anulado por la sentencia impugnada.

2. La Corte, prestada que fue la caución fijada para los efectos indicados por el artículo 383 del C. de P.C. y, vecibido el expedienle contentivo del laudo arbitral mencionado, remitido pos la Notaría 12 del Cérculo de Bógotd, que para ello expidid copia auténtica, en su integridad, de Ja escritura publica No. 2038 de lo, de sepliembre de 1992, mediante la cual se protocolizd el proceso arbitral en el que se profirid el laudo posteriormente anulado por la sentencia ahora recurrida en rocvisidn, admitid la demanda con la que se ¡inlerpuso este recurso extraordinario, como aparece en auto de 4 de agosto de 1993 (f1. 89 de este cuaderno).

3. CEnm-el termino que la Sociedad: FIMO LTDA. tenia para comparecer al Lrdmitbe de este recurso exlraordinario de revisidn, en virtud de emplazamienLo de que fue objeto, acudid su representante legal a recibir notificación personal, diligencia que se cumplid en la secretaria de la Sala de Casacidn Civil de esta Corporacidne ] 12e de novientre de 1993.

FIILICA DE COLOMBIA

Fprama de Justicia 2 3 ] l e ad, La Suciedad FIMO LTDA. , en c«cscrito visible a folios 108 a 110 de este cuaderno, interpuso entonces

recurso de reposicidn contra el auto admisorio de la demanda de revisidn que obra a folio 89, de cuya decisidn se ocupa ahora la Corte. RAZONES DE LA RECURRENTE EN REPOSICION La sociedad recurrente en reposicidn contra el auto ya mencionado, expresa que ésLle debe revocarse y, en su lugar, inadmitic la demanda con la cual se promovid el. recurso extraordinario de revisidn ya aludido, por cuanto, en ella no se señala el nombre de los representantes legales de las sociedades demandantes, ni se indican sus edades y domicilios, asf como porque tampoco se señald la fecha de ejecutoria de la nap sentencia recurrida en revisidn, ni se indicaron los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal invocada para impetrar la revisidon de la sentencia que se impugna. To CONSIDERACIONES 1, Como quiera que él auto admisorio de la demanda con la cual se inlerponga un recursu extraordinario de revisidn es proferido por el MagisLrado Ponente y, dado que aquella providencia es susceptible del recurso de reposicidn, y no del de suplica, ha de 3 FILICA DE COLOMBIA Íprema de Aasticia 23 4 conclufrse que es procedente decidir el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad FIMO LTDA. contra el auto de 4 de agosto de 1993 (fl. 89 de este cuaderno), mediante el cual se admitid la demanda de revisidn presentada por las Sociedades U.R.B.S. ARQUITECTOS LIMITADA (en liquidacidn) y D.S.B.

ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT y CIA. LTDA., contra la sentencia «dictada por el Tribunal Superior del Distrito “Judicial de Santafé de Bogotél -Sala Civil-, el 6 de mayo de 1992, que declard la nulidad del laudo arbitral proferido el 17 de julio de 1990 para decidir una controversia entre las partes. 2, Dada la Lrascendencia que la demanda tiene como instrumento para precisar las pretensiones del actor, as? como para determinar con absoluta claridad las razones en que ellas se apoyan y cuiles son las partes litigantes, el Código de Procedimiento Civil, de hanera general señala en su artículo 753 los requisitos que han de reunirse, por su aspecto formal, por la demanda con la que se promueva cualquier proceso y, 4 . luego, para algunos casos especiales, preceplda que. ademds habran de cumplirse otros requisitos adicionales. 3, Por expresa disposicida legal, y), «en razdn de que el recurso extraordinario de revisidn, por su propia índole, persigue relirar del ordenamiento jurídico una sentencia ya ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada 4 FBLICA DE COLOMBIA 2. cuando para el efecto se demuestre la ocurrencia. de: una ': cualquiera 0 las causales establecidas Pares ¿el. ss efecto por. el ártículo' 380 del C. .de P, C.5 para: la interposicidn: de este recurso, de cardoter. eminentemente o extraordinario, el legislador; ¡exprogamente exige' que ese acto procesal: se: real:

, a . LE "por “medio de demanda" cuyos requisitos 'se indican en... el artículo 382 del Cddigo de Procedimiento Civil, “o, que, conforme" 4”. la Jurisprudencia de esta Corporación « : han de “integrarse, en cuanto corresponda, aíilos prescritos por el artículo 75 del mismo Código y, cuya omisidn acarrea - la inadmisidn de la demanda que de ellos .. adolezca,, Por expreso mandato del artículo. (383: En “inciso: 30: “del Cddigo mencionado. : Ñ NES ! de Examinadas las razones expuestas por el recurrente a e reposición y, 'cotejadas con el texto de la demanda con: la. cual se promovid el recurso extraordinario. “de revisidn a que se refiere esta providencia, se. : encuentra por la Corte que no es procedente, revocár, EN auto .admisorio. de la. demanda (f1, 89 “de este cuaderno), por cuanto; a 1 .— :4.1-E n la demanda cuya admisidn "se impetra.-'revocar, expresamente se manifiesta que las . sociedades + recurrentes en revisidn tienen "domicilio en. Bogotd", asi como). al propio ¡tiempo se afirma que el'- Liquidador Ñ de la' Sociedad U.R.B.S. ARQUITECTOS LIMITADA . y el, ES representante legal de la Sociedad D.S.B. ARQUITECTOS : ES SIA RE sn bio a IO pues DE COLOMBIA LA lihrema de Hasticia 95 DTEGO SUAREZ BETANCOURT y CIA. LTDA. “son mayores de

edad y domiciliados en esta ciudad”, al igual que se afirma que la Sociedad FINO LTDA., tiene también "domicilio en Bogota". (Primer. párrafo demanda citada, flio 61, de este cuaderno). Si a ello se agrega que a la referida denanda fueron acompañados los certificados de existencia y representacidn legal de las. sociedades aludidas, como puede apreciarse a folios 4 46,.7a9my 10. 34 de este cuaderno, fluye con absoluta claridad que las partes que han' de intervenir en el trámite de esle recurso extraordinario de vevisidn se encuentran determinadas con la precisidn exigida por la ley y, razdn ésta por la cual, por este aspecto no puede accederse a lo solicitado por la recurrente en reposicidn, pues se encuentra satisfecha la [inalidad perseguida por los artículos 382 numerales 1 y 2 y 75 mumeral 3o. del C. de Procedimiento Civil. 4,2 Como puede observarse, en la demanda de revisidn (f1, 61 de este cuaderno), se indicd, en la primera de «sus peticiones, que la sentencia ¡impugnada fue. proferida por el Tribunal Superior del Distrito o Judicial de Santafe de Bogutd el G de mayo de 1992, as?í como que ella fue "notificada por edicto fijado el 14" de mayo siguiente, y desfijado el 18 de mayo de 1992, adicionada con aulo de 15 de ¿julio de 1992 notificado por estado el dia 17 de julio siguiente, quedando ejecultoriado en el término legal”, por lo que

6 Siprema de AKHcsticia 257 no puede inadmitlirse su preterto de no haberse indicado cuando quedd ejecutoriada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisidn, pues ello y seria sacrificar, en aras de un meticuloso e inutil formalismo el derecho a recurrir en revisidn, pese a que resulta de toda evidencia por el texto mismo de la demanda aludida que la sentencia que se impugna se encuentra ejeculoriada, y puede, sin ninguna dificultad establecerse que ello ocurrid dentro tres dias despues de su notificacidn (art. 331 C.P.C. ). 4,3 De otra parte, a contrario de lo que sostiene el recurrente en reposicidn, en la demanda de revisidn, a folios 64 «a 69 aparecen relatlados, debidamente clasificados y en 6 numerales los hechos que all? se alegan como constitutivos de la primera de las causales señaladas en el artículo 380 del C. de P,C, y, a folios 69 a 71, aparecen relatados los hechos que el recurrente en revisidn invoca como fundamento de la causal 6a. del artículo 380 del C, de P,C, debidamente clasificados en 9 numerales. Por ello, tampoco es de recibo el tercero de los argumentos del o recurrente en reposicidn en cuanto afirma que en la demanda no se indicaron los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales de revisidn invocadas por el demandante, pues, aceptarlo significarfa, de una vez pronunciarse sobre el mérito

de las causales invocadas y ello constituiria un fallo 7 PUBLICA DE COLOMBIA 95 $ j Hiprema de Aasticia anticipado e improcedente sobre el objeto mismo del recurso de revisidn, cuando, en esta etapa tan sdlo han de verificarse los reguisitos de cardcter formal, DECISION En mérito de lo expueslo, el suscrito Magistrado, DISPONE; NO REPONER el auto proferido el 4 de agosto de 1993, mediante el cual se admitid la demanda de revisidn presentada por las Sociedades U.R.B.S, ARQUITECTOS LIMITADA (en liquidacidn) y D.S.B. ARQUITECTOS DIEGO SUAREZ BETANCOURT y CIA. LTDA., que obra a folio 89 de este cuaderno. NotifTquese.

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