CSJ - AC03-13 159-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC03-13 159-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
: UE
- !
y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A |
Mi SALA DE CASACION CIVIL xxxitix ¡ Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Marzo trece (13) de mil novecientos noventa (1990).-
Ref: Expediente N 2823
Se procede a dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Jueces Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Unico Civil del Circuito de El Cocuy, para conocer de este proce so ordinario de filizción natural con petición de herencia seguidopor ERNESTINA DAZA ARCINIEGAS contra los Sucescres de MATIAS
ARCINIEGAS PATIÑO.
ANTECEDENTES
1. Hace cerca de veinticinco años, el 22de noviembre de 1966, ERNESTINA DAZA ARCINIEGAS, por aquel entonces ya mayor de edad y domiciliada en El Cocuy -Boyacá-, ac tuando por intermedio de apoderado entabló demanda ordinaria con tra la cónyuge sobreviviente y los hijos, tanto legítimos como extra matrimoniales, de Matías Arciniegas Patiño, pera que con su citación y previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se declare en sentencia que,para todos los efectos legales la demandante, nacida en la localidad de El Cocuy el 17 de mayo de 1932, es hijaa o del mencionado Matías Arciniegas Patiño, fallecido también allí donde fue abierta la sucesión por auto de 19 de junio de 1957 que profirió
el Juzgado Civil Municipal de El Cocuy; se declare asimismo que en tal condición tiene derecho a intervenir en esa causa mortuoria; se ordene la inscripción del fallo en el competente registro y se dispon ga la suspensión de la partición del caudal relicto mientras se venti la el proceso.
2. Repartida la demar:da al que por esa - época era el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá y quizá por haber se indicado erróneamente que la competencia estaba determinada, en tre otros factores, por el hecho de encontrarse los demandados domiciliados en Bogotá, dicha oficina, pasando por alto el preceptocontenido en el numeral 5% -segundo incisodel artículo 152 del Có digo Judicial vigente en aquel entonces, decidió asumir el conocimien to y mediante proveído de fecha 25 de enero de 1967, admitió a trá- mite el asunto.
3. Después de someterse el expediente aun largo peregrinaje por el Juzgado 8” Civil Municipal de Bogotá -
(v. fotios 41 a 84 del cuaderno principal) -debido ello por ciertoa una providencia que el Juzgado 8% Civil del Circuito de Bogotá - dictó a espaldas del artículo 16 mumeral 3% de la codificaciónprocesal de 1971en mayo de 1982, este último despacho, volvió aasumir el conocimiento para proseguir _en el intento de notificarle la demanda en debida forma a la parte demandada_objetivo que solamente vino a alcanzarse siete años después (folios 87 y 159 del cuaderno 1) cuando, por fin,el proceso quedó en estado de ser abierto a pruebas.
4. Agotada la respectiva etapa sin practicar se ninguna diligencia de prueba, surtido el traslado a las partes para argumentar de conclusión -folio 3 del cuaderno 3y cumplida laformalidad de citación para sentencia, el Juzgado 8% Civil del Circuito de Bogotá, fundado en el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y apuntando que del proceso de sucesión de Matías Arciniegas Patiño conoce el Juzgado Civil del Circuito de El Cocuy, - por auto de fecha 25 de septiembre de 1989, resolvió remitir la actua ción a esta Última oficina por estimar, de acuerdo con aquel precepto, que es la competente.
Llegado el expediente al Juzgado Civil delCircuito de El Cocuy, se abstuvo éste a su vez de asumir el conoci— miento por motivos que dejó expuestos en auto de 17 de enero del año en curso y, ateniéndose al categórico imperativo del que da cuenta el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, orcenó enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, a fin de que sea resuelta la cuestión de competencia así - planteada.
5. Cumplidos como se encuentran los trámites de rigor ante esta Corporación y advirtiendo que ninguna de las partes hizo uso del traslado surtido en los términos del inciso tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es del caso proveer acerca del fondo del conflicto seguido y en orden a hacerlo valen tas
siguientes
CONSIDERACIONES
1. La legislación de 1971 -sin duda algunasiguiendo muy de cerca el artículo 152, mumeral 5%, del Código Ju dicial de 1931ha consagrado, como importante excepción al postu izdo general "actor sequitur forum rei” que reconoce el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civis, el llamado forum hereditatis" o fuero especial para los procesos atinentes a una sucesión, y lo hace básicamente en los numerales 14 y 15 del texto legal recien citado.
Acerca de la genuina significación quetiene el segundo de tales incisos, ha dicho la doctrina jurispruden cial que su misión -la del numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civiles la de concretar ... el lugar del territorio nacional donde deben ventilarse los procesos que se promuevancontra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la he rencia, por causa o en razón de esta, señalando como competente al juez que tramite el proceso de sucesión mientras éste dure y en cuanto lo fuere por razón de la cuantía, y si no lo fuere, lo será entonces el juez que ejerza jurisdicción en el lugar donde cursael sucesorio. Consagra este numeral -prosigue le Corteuno de los foros O lugares que como aspectos del factor territorial, vienen a determinar el Órgano jurisdiccional al que le corresponde el entendi miento de determinados asuntos, y desarrolla el forum hereditatis, o sea el lugar donde cursarán los prccesos contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o enrazón de esta ..." (Sent. de 23 de junio de 1983, aun no publicada).
2. Pues bien, siendo el presente uno deaquellos procesos promovidos contra el cónyuge supérstite y losasignatarios por causa de una herencia, puesto que en parte la con troversia versa sobre los derechos patrimoniales que, en la suce-- sión de Matías Arciniegas Patiño, reclama la demandante como efec to de la filizción que también pide se declare en su favor, y sicesde un principio quedó establecido -porque expresamente se lee así en la demandaque la mortuoria del citado Matías ArciniegasPatiño se encontraba ya abierta y en curso ante el Juzgado Civil de El Cocuy -Boyacá-, porque en esa localidad tuvo su Último domicilio el causante, ninguna duda cabe que por razón del territorio los juzgados civiles de Bogotá no eran competentes para conocer del asunto y lo deseable habria sido que en algún momento, - cuando aún era oportuno hacerlo, así se hubiera puesto de manifiesto para los fines legales pertinentes, con mayor razón si seadvierte que en noviembre de 1978, el Juzgado €? Civil Municipal de Bogotá, a raíz de una inexplicable solicitud en tal sentido eleva da por la parte demandante, por segunda vez admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados, mientras que poco menos de nueve años después, en septiembre de 1987 y como efecto de unrecurso interpuesto por el curador ad litem, designado a las deman
dadas Natividad Bernal de Arciniegas y Georgina Arciniegas Ber— nal, el Juzgado 8% Civil del Circuito de Bogotá cispuso un nuevoiraslado ".. a la parte demandada .." del 2uto admisorio, todo locual permite inferir que tiempo y ocasión tuvieron de sobra los fun cionarios judiciales en mención para suscitar de oficio la cuestión - -6s A/ TA de competencia por factor territorial, y lo propio cabe decir tanto de los demandados como de quienes representar. a algunos deellos, en orden a provocarla formulando la correspondiente excep ción previa. Hoy, cuando determinadas situaciones procesales han logrado consumarse y la instancia se encuentra prácticamente ter w minada, ya es tarde para pretender hacerlo y deviene ostensible la nueva equivocación en que ha incurrido la oficina judicial pro vocante del conflicto.-: En efecto, pasó por alto, el Juzgado 8% - Civil del Circuito de Bogotá, que las reglas legales sobre distribu ción de competencia territorial, además de subordinarlas el código (Artículos 22 y 24) a las disposiciones de la misma naturaleza que obedecen a los factores objetivo y subjetivo, no tienen carácterabsoluto sino relativo, toda vez que por principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, - se pueden hacer de lado y, por consiguiente, llegar a conocerdel proceso, válidamente, un organismo judicial distinto al inicialmente señalado por ta ley. En otras palebras, resuita desacertado, en grado sumo, que cuando la oportunidadpa”ra plantear la faltade competencia ha precluído, inclusive para las partes (Artículos97, 802 y 2404 del Código de Procedimiento Civii), el Despacho tantas veces mentado, sin fundamento distinto a una referencia, igual mente errónea, al numeral 18 dei artículo 23 dei Código de Procedi miento Civil e ignorando todo el sistema normativo de la prórrogade competencia y de las nulidades procesales y su saneamiento, ha ya optado por desprenderse del conocimiento y enviar el expediente a otro juez, dejando de aplicar, por contera, los artículos 155 y 156 deí Código de Procedimiento Civit, en consonancia con el artícu lo 100 del mismo cuerpo legal. - Por lo así expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, decide que el Juez 8% Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para continuar conociendo del proceso en referencia, ordenando que al efecto y una vez adquiera firmeza este proveído, se remitá la actuación a esa oficina y se co munique al Juez Unico Civil del Circuito de El Cocuy lo aquí decidido.