CSJ - AC03-16 177-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC03-16 177-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
47 at E iCORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, dicciscts (16) de marzo de aid novecientos noventa (1920).- Decidese el conflicto de competencia que, para conocer del asunto al que más adelante se aludirá, se ha suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Medellin y Trigesimoprime- | ro Civil del Circuito de Bogotá. il - Antecedentes 1.- La sociedad Almacenes Atleta Ltda. (antes Alma cenes Croydon del: Antioquia Ltda.), domiciliada en Medellín, convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la también sociedad CroydonS.A. (antes Uniroyal Croydon S.A. e inicialmente Compañía Croydon del Pacifico S.A.), domiciliada en Bogotá, pare que, en síntesis, se declarase que entre ellas "existió un contrato de agencia comercialdesde el 4 de marzo de 1986 y hasta el 24 de enero de 1989, o por el período que procesalmente sea establecido", y que en su condición de agente aquella "tiene derecho a la prestación referida en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio", así como al consiguiente pago de las sumas indicadas en dicho libelo de demanda. 2.- El sustento fáctico menciona, entre otros, tossiguientes hechos: medianie documento privad) auténtico suscrito el 3 de octubre de 1979, celebraron las partes un contrato de agenciacomercial. "El encargo contenido en dicho contrato comprendía las ac
tividades desarrolladas por ALMACENES CROYDON DE ANTIOQUIALIMITADA [hoy ALMACENES ATLETA LTDA.) desde su constitución, las cuales fueron: comprar, distribuir, vender; y en general promover en el territorio que Je fue asignado. los productos fabricados por CROYDON S.A. len esa época COMPAÑIA CROYDON DEL PACIFICO S.A.)". "El lugar de cumplimiento del contrato de agencia comercial fue, como se mencionó en el hecho tercero, el territorio de los departamentos 0% 176 de Antioquia, Córdoba y Chocó, y en especial el territorio del municipio de Medellín, dado que en este último lugar se encuentran el domici lio, la administración, las bodegas y la mayoría de los puntos de venta de ALMACENES CROYDON DE ANTIOQUIA LTDA. (hoy ALMACENESATLETA LTDA.). La entrega física de la mercancía remitida por CROY DON S.A., el pago a terceros por servicios prestados a CROYDON S. A., la entrega de dinero e implementos deportivos a los deportistasque firmaron contrato de endoso de marca con CROYDON S.A. y la colaboración en todo sentido con el EMPRESARIO, son actividades todasque se desarrollaron en el municipio de Medellin”. 3.- Así las cosas, estimando la sociedad demandante que la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez civil del circuito de Medellín, dada la cuantía y la naturaleza del mismo, así como por ser esa ciudad "...el sitio donde deberá realizarse el pago de lassumas que CROYDON S.A. debe a ALMACENES ATLETA LTDA. (antes
ALMACENES CROYDON DE ANTIOQUIA LTDA.). que según el artículo 876 del Código de Comercio, es el domicilio del acreedor, y el lugar decumplimiento del contrato de agencia mercantil", presentó el libelo de demanda ante el juez de reparto de allí. A.- El juzgado tercero civil del circuito de Medellin, al que por reparto correspondió. se declaró incompetente para asumirel conocimiento del asunto, y así lo declaró en proveido de 27 de julio de 1989, a vuelta de considerar lo siguiente: "Mediante el contrato de agencia comercial que se pretende hacer valer, el demandante asumió el encargo de promover, vender y distribuír los productos suministrados por el demandado, en los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó. Así las cosas y dado que no se es tableció un lugar especifico para el cumplimiento de las obligaciones, - se hace imposible la aplicación del numeral 50. cel art. 23 del C. de P. Civil dado que, entonces, habría que admitir el libelo fuese presentado ante cualquier Juzgado del Circuito Civil de uno de los tres departamen tos que conforman el territorio asignado al agente. "Por todo ello, estimamos, debe aplicarse el fuero general de com petencia por. razón del territorio que lo es el domicilio de la sociedaddemandada". ” 23Dispuso, en consecuencia, ¡a remisión de ta demanda al juez civil del circuito-reparto de Bogotá. Dicha decisión fue mantenida por el juzgador no obs tante que fuera impugnada mediante los recursos de reposición y sub sidiario de apelación, luego de que se desestimara el mérito de aquel
y se negara la concesión del segundo. 5.- El Juzgado Civil del Circuito de Bogotá a .que correspondió en reparto. Qque lo fue el trigesimoprimero, se declaró a su vez incompetente por auto de 24 de noviembre de 1989, aduciendo, en términos generales, que "por tratarse de un asunto mercantil debe acudirse a las normas que gobiernan el pago en el Código de Comercio. Según el artículo 876 del estatuto mercantil, salvo disposición en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el ftugar del domicilio del acreedor al tiempo del vencimien to, disposición complementaria que arroja la solución, porque la ambiguedad de sitio específico de cumplimiento se suple con el domicilio del acreedor". Y con base en esa y otras reflexiones decidió provocar conflicto negativo de competencia a) mentado juzgado de Medellín. Consideraciones 1.- Es la Corte la que cieriamente debe decidir lacolisión de competencia que involucra a juzgados de diverso distrito ju dicial, según lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En la ocurrencia de autos se trata de juzgados pertenecientes a los dis tritos judiciales de Medellin y Bogotá, y ambos se consideran incompetentes para conocer del litigio [conflicto negativo de competencia). 2.- Abordando esta Corporación to relativo a los pos tulados generales que determinañ la competencia territorial en nuestro ordenamiento procesal civil, especialmente en lo que concierne al fuero concurrente consagrado en el numeral 5 del artículo 23 de ese cuer
po normativo, dijo en providencia de 18 de marzo de 1988 lo que sigue: , aP - YuPa "De conformidad con el numeral primero deal artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el fuero general en materia civil, 'en fos procesos contenciosos, salvo disposición legal en conrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menosque se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos do micilios, caso en el cual será competente el juez de este'. "Trátase, entonces, de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicilii rei), basado en el conocido prircipio universal y tradi cional de lo justo (actor sequitur forum rei), pues si por consideracio nes de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado está obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él. "La regla general de que, en los asuntos contenciosos, el domicilio del demandado rige la competencia territorial (articulo 23, numeralto.., Código de Procedimiento Civil), se reafirma en el numeral 7o. de la misma disposición relativamente a las sociedades, al precisarse queen los procesos contra una de ellas es competen:e el juez de su domicilio principal. "Con tal precisión, el legislador ha confirmado que en principio, desde el punto de vista territorial, el domicilio del demandado rige la competencia. "Sin embargo. dicha regla no es absoluta ni excluye la aplicación de otras que rigen la misma materia de la competencia por razón del te rritorio, como quiera que puede ser concurrente con otras reglas generales, consagradas también en el precitado articulo 23 ibidem, comoacontece con ta establecida en el numeral quinto, según fa cual 'en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes a eleccióndel demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicií - lio del demandado'; pero desde luego que, para que el actor opte por el primero es indispensable que el lugar de cumplimiento aparezca ple- . — = 2 5namente determinado, por el contrata mismo o por cualquier otro elemento de juicio". 3.- Adviene como corolario que cuando se trata de fuero concurrente, el actor puede, ad-libitum, optar por uno cualquiera de ellos. A 4.- Haciendo aplicación de estas liminares explicacio nes al caso particular en estudio, es menestes puntualizar, delanteramente, que con arreglo a los antecedentes que brevemente se extrac taron, la controversia suscitada en este caso halla venero en un contrato ajustado entre las sociedades contendientes. Significa, así, que la compe:encia territorial del asun to está dada en principio por el fuero concurrente del que se vienehablando: o el juez del domicilio del demandado. o el del higar de cum plimiento del contrato (art. 23, num. 5 C. de P.C.). Y se dice queA lo es en principio, toda vez que cuando el actor, haciendo uso de la facultad enantes advertida, se decide por uno cualquiera de ellos, es A una elección que debe prevalecer. Simplemente, porque ejerce la opción que le ofrece ta ley. Es eso jústamente lo acontecido en la presente litis. La sociedad demandante prefirió convocar a juicio a la sociedad deman dada, no en el lugar del domicilio de ésta como bien lo hubiera podido hacer, sino en aquel donde el contrato ha tenido, o debido tener, desarrollo, ejecución o cumplimiento. Y si en aplicación de esto eligió el municipio de Medellín, es una elección que resulta ceñida no solo a la fundamentación fáctica atrás referida, sino a la propia previsión contractual que hicieran las partes, como que si en la primera de lascláusulas del convenio que recoge el libelo visto a folios 168 y siguien tes, se acordó que "El EMPRESARIO encarga al AGENTE la promoción, venta y distribución en el territorio de los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó de los productos suministrados directa e indirectamente por el EMPRESARIO", es inducable que aquella ciudad in tegra el ámbito operacional convenido, corro perteneciente que es al primero de los citados departamentos. A 220c, -6- - $. 10 Conclusión que ciertamente -iñe con la que adujera la juez de Medellín para considerar que el asunto no era de su competencia, pues no obstante haber visto que la zona de cumplimiento del contrato comprendía el territorio de tres departamentos, entreellos el de Antioquia, estimó, en forma errónea desde luego, que por no saberse especificamente cuál de los muchos municipios integrantes de esa vasta zona sería el competente, era forzoso e ineludible regir se por el principio general del domicilio de la demandada, Salta a la vista la poca sindéresis de tal afirmación, pues en otros términosequivaldría a sostener que por ser muchos los jueces que eventualmente pueden y deben conocer del proceso, ninguno de ellos es final mente competente; y que por ahí mismo, la opción que tendría el de mandante se torna nugatoria, porque entonces le es forzoso citar a su contraparte en el domicilio de ésta. La circunstancia anotada indi ca exactamente lo contrario: si varios son los municipios donde puede instaurarse un determinado litigio, el demandante tiene facultadpara elegir, ad-libitum, uno cualquiera de ellos, caso en el cual dicha escogencia debe prevalecer. Si, pues, en el presente caso se eligió Medellín, el juez de esta ciudad debe conocer del asunto "a prevención", tal como expresamente lo prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para los eventos análogos. vale decir, cuando potencialmentehay. no solamente un juez competente, sino varios. Por último, tal vez no esté demás indicar que así se llegese a la misma decisión, a ella no puede arribarse aplicandoel criterio jurisprudencial expuesto por el juzgado de Bogotá, pues la situación mo es la misma desde que en este juicio se está recaban do, previamente al pago consecuencial que de ello pueda resultar, -
la declaratoria de la existencia del contrato mismo, por la vía ordina ria obviamente. 111 - Decisión Por lo dicho, declárase que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín_es_el_competerte-CJo3naofcear del presen te asunto, a quien precisamente le correspondiera inicialmente por re parto. Por consiguiente, remítase el expediente a dicha oficina judi - -7- + lLt;i . 183 cial, comunicándose lo decidido al Juzgado Trizesimo primero Civil del Circuito de Bogotá. Oficiese. Notifíquese. ANETTA a e tf y Jue A
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