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CSJ - AC03-16 1989 183

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC03-16 1989 183
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

5% - 0183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., dieciseis de marzo de mil novecientos ecchenta y nueve,

ATRAER

+49 Contra el auto dictado el pasado 20 de enero, mediante el cual la Cor te expidió el decreto de pruebas dentro dol presente recurso: sxtraordinario de revisión, ta parte opositora interpuso roposición con el fin de que se reveque tal providoneta en cuanto te fue doncgada una de tas pruabas decumentales solicitadas, y se adicione con el testimo nio dol apoddee tra caontdrapoart e, respdeel ccuatl onad a se dls puso en al auto impugnado.

Para rosolver SE CONSIDERA: La cuestión debe ser analizada desdo dos puntas de vista, que son distintos: por una partó, en cinto so denegó la práctica de unaprueba. Y por ta otra, en cuanto en ej auto impugnado se guardó silencio respecto de un testicmuyao nreciepcoió n solicitóse tempestl vamente.

En to que teca con ta denegación de una prucba, el sobredicho recurso de reposro iesc pirecóedennte . En ofecto, este medio de imp pugnación está reservado contra tos autos que dicta ej juez, contra tos de trámite que dicte el Magistrado ponente y centra tos sutosinterlccutortos do ta Sala de Casación Civil, a tórminos da to queestablece cl art. 308 del C. de p. C. El auto objotado, profertdo por el Magistrado penente, no es de ma

ro trámite en el punto que se analiza como que allí se califica ta0184. conducencia y pertinencia de las pruebas, asunto de vital importan cla para la suerte del proceso. Es, por to mismo, un auto intarto cutorto con las características y régimen que le dan los artículos 383, inciso final, y 351t-3 dei C. de p. c., por to quo solo es recu rrible en súplica, según to que impera el art. 363 ej. En to que atañio a la petición de adición del auto a fin de que se decrete ej testimonio del abogado Alonso Diettes Serrano, el trata miento no debe ser igual, puesto que en verdad en aquella providencia se omitió decidir sobre la prueba en cuestión. De allí que deba ordenarse su cemplemento, bién entendido que, interpretándolas aquí ta reposición debo ser mirada a la tuz de lo provisto en el art. 3ll del C. de p. c., y tomarla como una “solicitud de parte” orlentada a complementar el auto en el punto sobre el cual ha bfase guardado silencio, solución tanto más procedente cuanto que no es necesario retrotraer la actuación. De consiguiente, se dispondrá el rechazo del recurso de reposición en to que se refiere a la denegación de pruebas y se ordenará ta complemedenl tauato cdiictóadno el pasado 20 de enero con el decreto del testimonio indicado. Igualmente, se fijará una nueva fe cha y hora para la diligencia de Interrogatorto de parte al demandante en revisión, no verificada antes por estar..pendiente ta determinación aquí tomada. Por to discurrido, ta Corte RESUELVE: l. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el autodictado el pasado 20 de enero, en cuanto impugna la denegación de pruebas. vés

2. Se adiciona et auto citado y en tal virtud se ordena recibir el testimonto del abogado Alonso Diettes Serrano, sin perjuicio delos derechos que te otorga el art. 218 del C. de p. c. Con tal fin se señala la hora de las diez de ta mañana (10 a.m.) del día tres (3) del mes de abril del corriente año.

3. El interrogatorio de parte que debe absolver el señor Julio Cé sar Calderón de Sola, ya ordenado, se llevará a cabo a partir de tas diez de ta mañana (10 a.m.) del día diecisiete (17) del mes de abril del corriente año. Conslgnada como se halla la suma que le fué sefiatada para atender a los gastos de transpy operrmtaneen” » cla, se ordena su citación en ta forma prevista en el art. 205 del C. de p. c. Para ello se comistona al señor Juez Civil del Circui to de Barranquilla (Reparto), a donde se enviará despacho comiso rito con tos insertos pertinentes.

Notifíquese.

HECTOR MARIN NARANJO

Alvaro Ortiz Monsalve Srio.

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