🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC03-1993-4230

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC03-1993-4230
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

E > 007 ple Iifirema de Josticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

/ SALA DE CASACION CIVIL

»

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Enero de milnovecientos noventa y tres '(1993).-

REF: EXPEDIENTE 4230

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido en este proceso entre : [QA los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Barrancabe»rmeja _y_el Once de Familia de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES:

1. La señora NUBIA EDILMA ESQUIYEL ODE POLANIA, mayor y por entonces vecina de Barrancabermeja, actuando en representación de sus hijos menores MILAGROS MARCELA, MARIA ASTRID, JOHN ALEJANDRO y e me EDGAR DARIO POLANIA ESQUIVEL, inició proceso de alimentos contra EDGAR POLANIA ZAMORA, padre de los menores, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de dicha ciudad, despacho que entonces, 3 de junio de :1992, se declaró competente.

2. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado la contestó oportunamente comunicando que el mayor de los hijos vivía con él y los tres restantes residían en Fontibón al cuidado de la

S S REPUBLICA DE COLOMBIA 003 de Iefrema de Fosticia ¡ S abuela materna, información que al ser verificada por el juez del conocimiento provocó que por auto de 19 de junio de 1992, se decretara la nulidad de todo lo actuado por

falta de competencia y se rechazara la demanda ordenando que fuera remitida al Juez de Familia (Reparto) de Bogotá.

3. El 1 de julio del mismo año la actora manifestó al juzgado que los menores se encontraban en Barrancabermeja donde continuarian adelantando sús estudios. Previa verificación hecha en visita domiciliaria, el juzgado que conocía del asunto, por auto del 21 de julio siguiente, ratificado el 24 del mismo mes, resolvió continuar el trámite del proceso pero sólo en cuanto a los alimentos de MILAGROS MARCELA POLANIA ESQUIVEL por estar bajo el cuidado de su madre en esa jurisdicción territorial y advirtió que la persona bajo cuyo cuidado se encontraban los demás menores podía demandar los alimentos de ellos ante el Juez de Familia del lugar de su residencia.

4. Enaudiencia pública adelantada dentro del proceso el Y de octubre pasado, la demandante afirmó que cuando presentó la demanda los niños estaban en Bogotá viviendo con la abuela materna aunque posteriormente llegaron a Barrancabermeja; añadió que, ante las dificultades con el demandado, ha pensado radicarse en Bogotá donde en la actualidad viven la totalidad de REPUBLICA DE COLOMBIA > o 009 le Iefrema de Justicia sus hijos. Frente a tal manifestación, el juzgado del conocimiento, con fundamento en el artículo 80o del Decreto 2272 de 1989 ordena remitir el expediente al Juzgado de Familia (Reparto) de Santafé de Bogotá, por competencia en razón al factor territorial.

5. A su turno, el Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá, provocó el conflicto negativo y envió el proceso a esta Corporación para que fuera dirimido, argumentando que el juzgado remitente, con base en lo afirmado en la demanda, ya habia asumido el conocimiento del asunto sin que el demandado presentara recurso de reposición contra tal determinación, motivo por el cual debe seguir conociendo del asunto "asi varien los factores nicialmente tenidos en cuenta para el 1 efecto".

6. Como se ha cumplido el trámite previsto en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el ameritado conflicto y en orden a hacerlo

CONSIDERA:

1. El conflicto aquí surgido radica en saber si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja debe o no continuar conociendo del proceso de alimentos contra EDGAR POLANIA ZAMORA pero

REPUBLICA DE COLOMBIA

Le Iehrema de Fusticia » sólo en cuanto hace a MILAGROS MARCELA POLANIA ESQUIVEL por cuanto los demás hermanos ya habian sido excluidos del litigio por auto del 21 de julio pasado, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada al recibir confirmación el 24 del mismo mes y año.

2. Como es bien sabido, la Corte siempre ha sostenido la doctrina según la cual el conoci-— miento de la demanda por cuya virtud se persigue una asignación alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia de la residencia actual que tengan quienes por esta via piden el cumpli-—

miento de la respectiva prestación; es así como ha sostenido que "sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado" (Providencia del 15 de julio de 1970), doctrina esta que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: "Los representantes legales del

REPUBLICA DE COLOMBIA

SA 011 El 0S 5 “fe Sefrema de Justicia S menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento «que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”.

3. No obstante lo anterior, debe recordarse que en materia de competencia debe tenerse en cuenta que, en cuanto toca con el alcance de las disposiciones acerca de su distribución territorial, "... además de subordinarlas el códigod e procedimiento (Artículos 22 y 24) a las normas de la misma naturaleza que obedecen a

los factores subjetivo y objetivo, cabe subrayar que no tienen carácter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario Judicial diferente al señalado por la ley como competente ..." (Ver auto 048 de 26 de abril de 1988, no publicado), de donde se sigue que resulta absolutamente injuridico que por una manifestación de la actora en el curso de una actuación oral y cuando la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial había precluído, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto y REPUBLICA DE COLOMBIA Es | 012 fe Iefrema de Fasticia S enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo asi el proceso a vicisitudes determinadas por los caprichos de las partes que, lejos de pretender una Justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan en perjuicio de sus propios intereses. En otras palabras, el error de la oficina judicial provocante del conflicto es evidente en tanto que, al proceder de la manera en que lo hizo, pasó por alto que la competencia se encontraba tácitamente prorrogada por efecto de la conducta procesal observada por la propia demandante, dejando de aplicar, por consiguiente, los preceptos normativos que hoy consagran los

artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 100 del mismo estatuto legal.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, RESUELVE: PRIMERO.- Es el JUEZ PRIMERO PROMISCUD DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA competente para seguir conociendo de este proceso de alimentos de MILAGROS MARCELA POLANIA ESQUIVEL, contra su padre EDGAR POLANIA

ZAMORA.

SEGUNDO.- Remitase el expediente a

REPUBLICA DE COLOMBIA

7 : 013 e Ieprema de Fosticia » dicho despacho judicial, haciéndole conocer la providencia al Juzgado Once de Familia de Bogotá. L/ilL./

COPIESE Y NOTIFIQUESE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ES /

HECTOR MARIN NARANJO Aa a e eA R

A A

Consultar sobre este documento ...