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CSJ - AC03-27 195-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC03-27 195-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

sl , A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

N A

C SALA DE CASACION CIVIL trineos

Bogot$ D.E..77 HAR. $890

Rof: Expedienta N 2015

Bedionte escrito presenetj apasdadoo9 de marzo, quien lieva la reprasentación procesal dej Interesa» do en esta actuzción, interpuso reposición contra el auto de 27 de febrero del año en curso, proveído éste por virtud del cual. so rechazó ta demanda do exequatur formulada por HANS KLUG UNGER y, por endo, se ordenó sin más trámitos ta dovoluciónde tos documentes presentcomao danoexsos . Luego do dejar sentadas algunas aprecia ciones generates acerca da las finciones dej Derecho, la apodera da recurrenta hoco un breve recuento do los hechos para corr— ciulr que proceda la revocatorta dej zuto en cuestión y ta const gulento admisión de lo demanda, argumentando dos raronos bésicas, a saber: La primora, que para tos cónyuges Kitug-Cordler, tegalmente divorciados en léxico antes de regresar aj pafs, exis te un derecho adquirido que las leyes colombianas no pueden des conocer, derecho nacido de una providencia judicial obtenida de buena fe, debidamento ejecutorizda y expedida por juez compoten to, mientras que por otra parte, y esta cs la segunda de aquellas ] 2 rarones, ta Corte puede, .. sin decidir scbro ta disolución del vínculo ..., entrar a reconocer la sentencia moxicana en cuan

to a la:apiicación de tos efectos patrimontates del matrimonio en Cotombla, esto por cuanto tales efectos sen materias reservadas por la propia legistación canénica [c. 1672 y 1059 del C.1.C. de 1933) a tos Jueces soculares. Asf tas cosas, correspahoorna ddeectdir sobre el pedido de reconsideración elevado y para cito valen tas siguientes CONSIDERACIONES: En to que al primer aspecto dej recurso concierne, forzoso ses remitirse a la providencia recurrida que, en su parte expositiva, expclon isucficóien te detenimientats orazones cn mérito de las cuates ha de entenderso que cl orden púbilco Interno se opone a que, en esta caso concreto, ta tegis teción extranjera pueda producir en Colombia ta plenitud de sus efectos. sín que sea del caso volver sobre esos precisos razona mientos. Taj vaz por no ser senciito contrarrestar la fuerza tógica de las consideraciones de la providencia tmpugnada, y después de apuntor la recurrente qua su ropresentado -porque acepta la competencia exctusiva de la Iglesta para juzgariaha plantozdo la correspondiente causa matrimonial canó nica anto el Tribunal Ectesiástico Regional de Bogotá, sugieroahora que el trámite de exequatur se redurca a recenocer ta sen tencia mexicana en cuanto a tos efectos patrtmontales del matrtmonio en Cotombla, sin decidir nada sobre ta disoludeci ivíóncunto , planteamiento este que, aparte de no asemejsiaquriersa oc onaqua) del que da cuenta el capítulo potítorio de la demanda incoa da, resulta en grado sumo dosacertado. Es que si por tos llemados efectos meramenta civítes del matrimonio hemos de entender aquellas consecuen clas temporales que Jurfdicamente pueden recibtr un tratamientoseparado, vale decir que son añadidas al víncuto por voluntad do ta autoridad civil y qua no brotan de su esencia o de sus propte dades esenciales, y si además, es respecto de estos particuiaros efectos que la tegisiactón canónica roconoce an línea de principio general, tanto la potestad del Estado para regulartos como ta com petencia de sus Jueces para dirimir las controversias que en reta ción con aquellas puedan presentarse, no es dificil czer en cuen ta que en gracia de estas noctones o de tos textos positivos que en etias se fundan (v.gr., tos canones 1059 y 1672 del CódigoCanónico de 1983), no es posible arribar al resultquea den oe s te caso Insintia ej recurrente y, per vía indirecta, acabar 20tptando que produzca efectos, no obstante tratarse de un matrimo nto entro católlcos y aunque se guarde silencio sobre su disolución, una sentencia de divorcio vincular emanada de una Jurisdie ción que no es la de la igtesta, mecanismo éste por cierto ya des calificado por ta doctrina Jurisprudencial cuando dice, per ejem” plo, qua en ej fendo alternativas de esta naturaleza no son derecibo en tanto supongan darte vator a la decisión principal, co

mo es la de divorcio, acogiendo decisiones que a ella te son con secueensto ceni ataenclióne as qu,e .. si la corporacnio ópnue de conceder e) exequatur a un falto que decretó el divorch vin cular do un matrimento cotólico, desde luego que fué promovido, | tramitallo y resuelto bajo ta tey de divorcio de la Ropública - | Kaocicana, mal puedo transformar esta dactsién en cuanto conile va también ceparación de bienos (..), ya que en el fondo estaría aceptando la sentencia que resolvió to verdaderamente solici todo por el actor como fuó el divorcio ...” (C.S.J. Sentde. 1 9 | de Junto do 1939 aun no publicada ofictalmente). | DECISION | Por to expuesto, la Corta Suprema daJusticia -Sala de Casación Civil-, resuolve: MANTENER en todas | sus partes el auto de fecha velntisiete (27) de febrederl oañ o en curso por el cual se rechazó to demanda de oxcquatur queta dlS origen a esta actuzción.

MOTIFIQUESE

RAFAEL ROMERO SIERRA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ € m__xII EIiEE555_G_G _-mp—muee A " 1E A

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAM

Secroataria :

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