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CSJ - AC03-28 1989 195

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC03-28 1989 195
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

SE o R,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Bogots, D.E.. y 8 MAR. BE _ Decide la Corte la solicitud de adición de la sen tencia de casación que, en el sub lite, se profirió con fecha 3 - de octudbe r198e8. - oZ Sm ANTECEDENTES '1.- El proceso se inició con motivo de la“deman . Xx Va que Guiltermo De Mendoza de ta Torre instauró contra "iriva co Ltda. y Hadar Bibllowiez; actuación en la que intervino el Banco de Cotombta en su calidad de fiduciario. EA A EA A o 44,- Contra ta sentencia de segunda instancia recurrieron en casación ambas partes. y, en vista de que esta Corporación inadmitió ta demanda formulada por ta demandante, sólamente hubo de decidirsee l recurso extraordinario inter_ puesto por ta entidad bancaria interviniente e Sinvico Ltda.”. 111.-El fallo mencionado atrás dispuso no casar ta decisión materia del. recurso extraordinario y condenó - 'en las costas de éste a quien to interpuso, luede gdesoech ar los cinco cargos formulados. 1V.- Ahora se solicita que, en sentencia complementaria, se declare de modo expreso "que los señores JAIME CARDOSO VERGARA y YOLANDA VASQUEZ DE CARDOSO son sucesores procesaledse l primitivo demandante Guillermo de Men doza de ta Torre y. por lo tanto, titulares de tas acciones y de recde hsuo cesden te para y en todosto s efectos legales presen tes y futuros tanto más cuando no sóto obran en él expediente

documentos que sirven de prueba a los antecedentos indicados ' sino que además no hay objeción de ta contraparte a ta petición de reconstrucción del proceso formulada por mi conducto pormis ceslonartos poderdantes”. x o SE CONSIDERA 1.- Tienen dicho doctrina y jurisprudenciaque el_recurso de casación caracterizase por ser extraordinario y por predominar en él et principio dispositivo; lo quesignifica que ta Corte no puede entrar en consideraciones y pronunelamientos ajenos a aquello que haya constituido la pre cisa materta del ataque, contenido en los cargos formulados. 2.- Apréctase que ninguna de las impugnacio nes de la demanda de casación que sí fue objdee texoame nde fondo, se refiere al tema respecto del cual se solicitó taadición; motivo suficiente para que ta Corte no considerara dicho aspecto ni hiclera pronunciamiento en relación con el mismo. 0197 -33.- Asf las cosas, si la sentencia del 3 de octubre de 1988, pronunciada por ta Corte, ss circunscribió a to que constituyó la inconformidad del recurrente, sin que lograra éxito ninguno de tos cargos que se plantearon, ni, por ende, se casara el provefdo que se acusó, resulta forzocsonocluir que no se incurrió en amisión alguna que requiera pronunciamiento complementario a la luz de la ley de Procedimien to Civil.

DECISION ;

> Ns > o, Con base en lo expuesto, la Corte Suprema . de Justicia, Sata de Casación Civil, DENIEGA la solicitud de —

adición de la sentencia a. que se aludió en el encabezamiento de esta providencia. Ma

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HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

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