CSJ - AC03-28 1989 203
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC03-28 1989 203
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
- 0203
CORTE SUPREMA DE, JUSTICIA. - SALA -DE CASACION .CIVIL3, -
Bogotá. D.E.,2 8 MAR. 1989 1- . S Pe coria, 23, Provee la Corte sobre la admisibilidad de la de manda de casación presentada por la parte demandante contra lasentencia pronunciada el: 14 de septiembre.de 1988, -en; el. proceso «ordinario de «Mario de Jesús Galeano Ramirez. y.otros contra .María PS - — del Carmen Marín “de Galeano personalmente y. como representante . del menor Arlex Arturo Galeayn -olo s herederos indeterminadoso a de Luis Eduardo ¿ESpinosa... 2... 2 o, x UTA mm xo. 2 ae A] : -. o CS - :ANTECEDENTES 1.- Por medio de. apoderado, los señores Ma-- rio de Jesús, Ovidio de Jesús, Héctor de Jesús, Luis Carlos, y, - María. Dioselina Galeano Ramirez, convocaron a -María¡,de l _CarmenMarín .de' Galeano, personalmente; al menor Arlex Arturo Galeano, representado por ella y a los herederos indeterminados de LuisEduardo Espinosa, ja.un proceso ordinario de mayor cuantía, con .el fin.-de,que se declare que no son hijos de Luis, Eduardo Espino «sas sino_deCarlos Arturo! Galeano Hernández; que, en consecuen «cia, son herederos de éste último y, como tales., tienen derechoa que en la sucesión de este causante "se les adjudique. la parte proporcional de los bienes sucesorales que conforman la masa.he-
¿reditaria' en concurrencia con María del Carmen Marín Ospina, - cónyuge supérstite y con ¿Arlex Arturo Galeano Marín, hijo de -- esta y de Carlos Arturo Galeano Hernández. En igual forma, se0204 impetró condenar a María del Carmen: Marín y'al citado menor-arestituir los .bienes sucesoralés que' corresponden a los 'demandan tes"por coriceptó' de legítimas" y que se: declare' la: inopónibilidad a los actoresde la partición que se efectuare'en el procesode su cesiónde Cárlos Arturo Hernández. 2.- A petición de la parte demandante, el Juz gado Primero' Civil del Circuito de Belén de Umbria - Risaralda -, decrcomeo t“móedi da cautelar la inscripciónde la démanda en elfolio “de matrícula de los “¡muebles de-propieddaeld" 'd e cujus Car lós Arturo: Galeano: Hernández, mediante auto de junio 25-de 1983 (fl: 54, cuád. 1). o 3.- En "memorial que obra a folio 144 del cua derno N 1, el apoderado de los demandantes solicitó decretar el secuestro de los bienes relictos relacionados en la demanda con - «fundamento en lo dispuesto 'por el artículo 690, numeral 5 del C. P.C., petición que fue resueltean” forma positiva, mediante auto-dé febrero 11 de 1986 Cl: 145, cuad. 1) y para cuya: práctica se' comisionó al JúzgadoPromiscuo-Municipal de Mistrato (Risaralda) (fl. 40,-cuad. N? 6)... Ñ o ox U,- ' El juzgado comisionado designó como se-- cuestre 'al'señor Luis Eduardo Marín Moreno (fl. 46, cuad: 6) 'y / practicóla ! diligencia de secuestro legalmente decretada; el-21 de marzó de 1986'(fls:- 52 “3 54 cuad. 6). | ozA o ers “/5.- El Tribunal; mediante próvidencia del'10 de febrero de 1987 (fls. 14 a 17, cuad. 5) decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del: emplazamiento a los demandados here deros indetermiñados de-LuisEduardo Espinosa y el juzgado, apetición del apoderado de la demandada María del Carmen Marín, mediánte aúto de” marzo“11óde1987 (fis: 59 y 60, cuad. 6), orde nó el levantamiento del secuestro anteriormente practicado, dispu so que el secuestre rindiera cuentas definitivas y condenó en cos tas a la parte peticionaria de tal medida cautelar. 6.- Rendidas y aprobadas que fueron las --- cuentas definitivas por el secuestre,. a éste se le asignaron $20. '000.00 como honorarios por su gestión, mediante.aúuto de 5 de -- abrild e (1987 (fl. 23, cuaderno N 7), los cuales no aparecen: can “celados en. el expediente. : : 7.= Contra la sentenciade primera instancia, - favorable a las súplicas de la demanda, se interpuso el recursode apelación; y, como quiera quee l Tribunal la revocó," contra el - fallo de segundo grádo se interpuso entonces él recurso extraor- » dinario de casación por los demandantes, para sustentarlo, la de 'manda de casación sobre. tuya admisibilidad sé Drovee == =-> - providencia. - CONSIDERACIONES: 1.- Para la adecuáda realización del proceso, “.elMegislador ha instituido los denominados por la doctrina impera ". tivosjuridico-procesales, especies de' los cuales son los debéres, -las: obligaciones y las cargas procesales; cada uno de los. cualestiene “carácteristicas “peculiares. Así, ál paso que los deberes “son “"comductas «exigibles a las partes, al'juez y aún a terceros (art. - 37' y 717del C.P.C.), cuyainobservancia acarréa sanciones “diver sas según el. sujeto de: los-mismos, las 'obligaciones procesales “son : “aquellas prestaciones: de contenido patrimonial, impuestas con .óca sión “del proceso, que permiten al acreedor su reclamación judicial por la vía ejecutiva, si el deudor no las satisface voluntariamente. " "Las cargas procesales, en cambio:son conductas de realización facultativa':por las partes, cuya inobservancia- “expone al gravado con éllas, al riesgo de soportar las consecuen cias: jurídicas desfavorables de su conducta' omisiva. 2.= - Con todo, pese a su naturaleza jurídica — diversa, en algunos casos el legislador ha conferido a algunas --
obligaciones la categoría de cargas procesales, de tal suerte que la omisión o el retardo en su cumplida satisfacción, apareja para el deudor consecuencias juridico-procesales desfavorables, sin per juicio de que puedan cobrarse ejecutivamente. 2.1.- Tal ocurre, entre otros casos, en el -- evento de los honorarios adeudados a auxiliares de la justicia, -- que, además de encerrar una obligación entre el deudor y el acree dor de éllos, la ley, teniendo en cuenta que se causan en un ser vicio auxiliar para la administración de justicia que reclaman lasmismas partes del proceso, le concede la citada categoría de carga procesal, a fin de que, de una parte, ni en detrimento del au xiliar ni de la justicia, satisfactorizmente puedan cumplirse estos fines de orden público, Yo: :de la tora, que quien la incumpla vea enervada no solo la facultad legal sino 'la autoridad moral para pe dir ser: oido en tales condiciones. De ahí que se haya dispuestoen“el art. 39 del Decreto 2263 de 1969 que "en firme la regula-- ción ge honorarios, no será..., ni oída la parte a quien corres-- ponda el pago de los respectivos honorarios, mientras éstos nohayan sido cancelados, sin necesidad de requerimiento previo..."; y que posteriormente dicha regla se haya recogido en lo pertinen te por lo establecido en el artículo 388 del C.P.C., en cuyo inci so final se dispone que : "La parte deudora no será oída, sin ne cesidad de requerimiento, hasta cuando presente el título de depósito, a menos que se trate de la interposición de recursos o pe
tición de pruebas". 2.2.- Como reiteradamente lo ha sostenido es ta Corporación, aunque íntimamente relacionados, son sin embargo diferentes los actos procesales de interposición, concesión, -- admisión, sustentación y decisión de un recurso. Por ello, entra tándose del de casación, a la parte sobre la cual pesa una carga procesal pecuniaria, se le permite interponer el recurso, el cual puede ser concedido y admitido. Más, no podrá "ser oída" pararr U 0207 su sustentación si al momento de realizar ese acto porcesal tal car ga procesal pecuniaria no hubiere sido satisfecha de acuerdo con la ley. Ñ 2.3.- Luego, la parte deudora de honorarios fijados en favor del secuestre de bienes, si bien puede interponer el recurso de casación y serle admitido, en cambio, por efecto de dicha sanción legal que opera sin requerimiento alguno, no será oída", en la sustentación que hace en la demanda de casación, la que, por tanto, deberá inadmitirse y declararse desierto el recur so, tal como rectamente lo ha expuesto esta Corporación para los eventos de incumplimiento de la carga procesal del pago de los ho norarios a los peritos. 3.- En el caso de autos, es absolutamente cla ro que la parte demandante pidió y obtuvo que se decretase el se . cuestro de algunos bienes relictos (fls. 144, cuad. 1; 46 y 52'a - "54 cuad: N% 6), corriendo a su cargo el deber de cancelar los -- gastos y honorarios causados por dicha medida (art. 389, num. 1
C.P.C.), que fue reiterado, como peticionario de esta última, en la condena en costas (art. 687 inciso final C.P.C.) impuesta allevantarse el secuestro (Cuad. N 6, fl. 60): y que una vez apro bados, fueron fijados los honorarios definitivos al secuestre (arts. 689 y 599 C:P.C. y 27 del D. 2265 de 1969) por su gestión (fl. - 23, cuad. 7), de cuyo pago por la parte deudora citada, hoy recurrentes, no aparece prueba en el expediente, por lo que, en -- consecuencia, no se les puede oír sin necesidad de requerimiento y en tal virtud, habrá de inadmitirse la demanda presentada para sustentar el recurso de csación por ellos interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema .- de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : INADMITIR la demanda que aparece a folios 9 , a 29 de este cuaderno, presentada para sustentar el recurso de 2) rn 0208 casación contra la sentencia del 14 de septiembre de 1988, profe rida por' el Tribunal Superior de Pereira en el ordinario de Mario . de Jesús Galeano Ramirez y otros contra María del Carmen Marin de Galeano y otros. En consecuencia, declárase DESIERTO el men cionado recurso de casación. KA Condénase en costas a los recurrentes.
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Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.