CSJ - AC03-28 200-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC03-28 200-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
£t CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. E., veinticcho de marzo de mii novecientos noventa. J Procedente del Tribuna) Superior del Distrito Judicial de Bogotí, han llegado tas coplas tomadas dal proceso de separación de cuerpos de matrimonio católico, seguido por MARTHA ELISA ROZO RE YES, en fredne tMIGeUE L ALFONSO HERRERA PEÑA, con el fin de que resuelva ta Corte sobre el recurso de apelación concedido en el efecto diferido a ta parto actora, contra el auto de doce (12) do noviembder emi l novecientos ochenta y ocho (1998), follo 37, mediante el cual el a quo ordenó el desembargo da un vehfculoque había sido denunciado como de propiedad del demandado, Practicado el examen preliminar que contempla el Art. 358 del C. de p. c., es pertinento hacer ahora las siguientes CONSIDERACIONES: La apotación, no sobra recordarto, es un recurso extraordinarioque como tal fue institufdo por ta ley, en amparo de la parte que dasfavorecida por una decisión judicial de primera instancia, desca intentar en la segunda quo el superior estudie de nuevo la cuestión y si, a ello hay lugar, ta revoque o roforme. Es entendsini demboar,go , porque de tal manera to disponen tos preceptos legates pertinentes, que este odio de lnpugnación tia no una regutoción precisa, desde luego que por su naturalezamisma no es posible concoderto cn todos los casos ni por cuatquier motivo. El tegistador ha sofiatado de manera taxativa tos eventos
en los cuales el recurso puede ser concedido y la manera como de be surtirso el trámito anto cl supertor. Los normas que se ocupan do tates eventos no son aplicables por analogía, ni por interpreteaxcteinsóivna. En el asunto quo aquí se exemina, e) Tribunal concedió to apelación en al afecto diferido al apoderado do to actora, respecto dol auto que ordenó el desemdbe aun rveghíocut o. Tal determinacioóbnodecló al hocho de que el automotor no pertenece al demandado ytuvo como sustento, al parecer -porque cl a quo nadidjo asob re el puntocl numeral 12 dol Art. 6081 del C. da p. c. Prima facie se observa que tal decisión no es apctable, porque ni está contemplada como tal en la norma mencionada, ni tampoco se incluye en ta enumeracdeil óAnrt . 331 del mismo estatuto; ni, en fin, ostá sefiatada como apetablo en otra norma dei procedimiento civil, Si elto es asf, como indudablemente to es, debe seguirse como obij gada conclusión que el Tribunal no ha dobido conceder e) recurso formulado como subsidiario, dado que tal medio de impugnación no fue provisto para el caso. Se dectarpaorr táan,to , inadel mrecuirso spriopuebstol y ese ordenará devolver tas coplas al Tribunal de ortgen. 22
DECISION: Sin otras consideraciones, ta Corte Suprdee Jmustaici a, Satdea C a sación Civil,í DECLARA INADMISIBL_Eel recurso de apelación interpporu lea psartet aoctor a, dentro de este proceso abreviadode separación de cuerpos de matrtmonto católico, promopvor iMdARoTH A
ELISA ROZO REYES en frente de MIGUEL ALFONSO HERRERA PEÑA.
Notifíquese y devuélvanse tas coplas.
HECTOR MARIN NARANJO
Blanca Trujillo de Sanjuan S .