CSJ - AC03-3 1989 149
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC03-3 1989 149
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
ye 0149 107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
KAXAkx AS Bogotá D.E., Marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).- Ref: Expediente número 2250 lediante escrito elevado ante el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali con fecha primero (19) de diciembre de 1988, quien llevó la representación procesal de los de-- mandantes en el proceso de la referencia interpuso el recurso dequeja para obtener de la Corte, a través de su Sala de CasaciónCivil, la concesión directa del recurso extraordinario de casaciónque, en providencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del mis mo año, denegó el citado tribunal con fundamento en los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil y 2% del Decreto Ley 522 de 1988. Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acer ca del mérito de las razones invocadas para sustentarla y para ello han de tenerse presentes las siguientes consideraciones: 1. invocando su condición de indivisariospor distintos titulos sobre el 58.6793% de un inmueble situado en la re o 0150 ¡30 ) =- 2localidad de Yumbo (Valle del Cauca), BERTA MARY PRADO DELEMOS, EMILIA PRADO DE RAMOS, IRMA ESTHER PRADO CARDE A a en NAS y FLOR ALBA PRADO DE POLANCO entablaron demanda ordi_
naria contra otro de los copropietarios, MAXIMINO PRADO CARDE NAS, para que en sentencia y con fundamento en el. art. 2328 del C.C. se declare que el bien común en mención ha producido frutos tanto civiles como naturales desde el 20 dé julio de 1970, que los comuneros demandantes tienen derecho sobre dichós frutos en las proporciones que indica la demanda, que el demandado deberestituir los frutos a los demandantes ".. en los porcentajes esta blecidos ..'" a razón de $91.350 mensuales desde el 20 de julio de 1970 hasta la fecha del fallo y, en fin, que el demandado está - obligado a pagar las costas procesales. Decidido el asunto en primera instanciamediante sentencia totalmente desestimatoria de las pretensionesincoadas, por apelación de la parte actora llegó el expediente alconecimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, - el cual, en providencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 1988 y después de revocar la que fué materia de impugnación, re solvió declarar no probadas las excepciones propuestas, declarar que el bien común ha producido vegetales ".. pero se desconoce si han existido frutos percibidos y no se demostró la existencia - - de frutos civiles ..", declarar que ".. en el evento de frutos .." la demandante BERTHA PRADO DE LEMOS tiene derecho al 14.933 y las tres restantes al 14.583 ".. pero denegar su pretensión res pecto de los frutos solicitados en este proceso pues se ignora si se han percibido naturales, no hay prueba de civiles y no es daeo 0151 y ble reconocer los que se hubieren podido producir con medianae inteligencia y actividad ..", desechar las súplicas 3a y la de la demanda y, en fin, condenar a la parte demandante a pagar el70% de las costas causadas en primera instancia. Así las cosas, contra esta sentencia ydentro de la oportunidad para hacerlo el apoderado de las deman dantes interpuso el recurso de casación, recurso denegado porel tribunal en auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de1988; se apoyó esta resolución posteriormente confirmada por elpropio tribunal en proveido de fecha dieciseis (16) de diciembre del mismo año, en que debiendo tomarse en forma individual elinterés para recurrir en cada uno de los comuneros demandantes y además, existiendo en el informativo evidencia suficiente para estimar la significación cuantitativa de tales intereses individuales en cifras todas inferiores a los diez millones ($10'000.000.00) - de pesos -dictamen pericial ampliado que en las copias para lasustanciación de la queja obra a folios 145 a 148-, forzoso eraconsiderar inadmisible el recurso por falta de uno de sus requisi_ tos de procedibilidad de acuerdo con los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil y 2% del Decreto Ley 522 de 1988.
2. Como es bien sabido, litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan distintas personas que actuan en un proceso conjuntamente como actora contra un solo demandado
(litisconsorcio activo), como demandadas por un solo actor (litiscon sorcio pasivo) u ocupando ambas posturas (litisconsorcio que ladoctrina califica de mixto); constituye esta situación, entonces, - una de las modalidades que puede presentar el proceso acumulativo . 1 por razones subjetivas y desde el punto de vista de su origen, va le decir de la circunstancia antecedente que determina la formación del litisconsorcio, a este se le clasifica en voluntario o facultativo cuando las diversas personas que se encuentran en condicionesde crear el litisconsorcio activo lo producen libremente, demandando todas conjuntamente, o cuando la persona o personas que están en posición de producirlo por pasiva demandan, también a voluntad, a un número plural de sujetosy necesario cuando la relación jurí dica sustancial o la pretensión deducida no puede ser objeto dedecisión eficaz si no están presentes todos los litisconsortes, even to que se da cuando dicha relación, por su propia naturaleza opor disposición expresa de la ley, es de tal índole que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la comparecencia de todos aque los a quienes vincula (artículo 83 del Código de Procedimiento Civit). go» En este orden de ideas y en el plano de los efectos procesales, el capitulo 2% del Título VI del Libro Primero, - sección segunda, del Código de Procedimiento Civil (artículos 50 y 51) obliga a distinguir el caso común (litisconsorcio facultativo) en que los litisconsortes son, en principio, independientes del especial (litisconsorcio necesario) en que no existe tal independencia. Dicho en otras palabras, y a diferencia de lo que se predica de este segun do evento, en el supuesto particular del litisconsorcio facultativo, - lo cierto es que encontrando su origen en la simple voluntad de las
partes, y en tanto cada litigante goza de legitimación sustancial para obrar propia y autónomamente, la sustanciación, a través de una ac tuación judicial única no significa que el proceso también sea único y 0153 177 / -5d É ni idéntica la relación jurídica controvertida, sino que, en verdad, existen tantos procesos como litisconsortes ya que entre éstos no se puede decir que se de un estado de comunidad procesal queprovenga de la relación material, así como tampoco es forzoso que se pronuncie un fallo igual para todos, de manera que sus actos son independientes en sus efectos de los llevados a cabo por losrestantes, no redundan ni en perjuicio ni en provecho, y de esta regla se exceptuan tan solo, en aras del principio de la unidaddel procedimiento que proclama el art. 50 del Código de Procedi-- miento Civil, los relativos al impulso procesal en estricto sentido y a evacuar diligencias de prueba atinentes a hechos que pudieran llamarsé "comunes", Puestas así las cosas y existiendo, comoen realidad existe en la especie que hoy ocupa la atención de laSala, un: claro supuesto de litisconsorcio voluntario activo, obró - con acierto el tribunal al estimar separadamente, para efectos decalificar la procedibilidad del recurso de casación interpuesto por los cuatro demandantes, la cuantía del interés respecto de cadarecurrente como lo pide el primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Es que contra lo que parece insinuar elescrito sustentatorio del recurso de queja, la demanda entabladapara darle comienzo a este proceso muy lejos está de dar cuentade una acción incoada por varios comuneros para la copropiedad, - en defensa de la cosa indivisa y frente a pretensiones contrapues tas de terceros, con el consiguiente carácter de medida conservati va indispensable de los propios derechos de cuota de aquellos; por: el contrario, se trata de una controversia entre comuneros concerniente a derechos individuales de uso y goce que sin duda alguna .son expresión de situacionesde suyo independientes, luego ni lacircunstancia adjetiva de presentarse unificada la personería en ca beza de un mandatario judicial, asi como tampoco el que sobre elmérito de las pretensiones de los condóminos demandantes haya de resolverse en una sola sentencia, son factores que, a dichas situa ciones, les hagan perder su individualidad e independencia, dedonde 'se sigue que determinado así el agravio que el fallo de segun da instancia causó a los recurrentes y en vista de la evidencia dis ponible acerca de este aspecto en los autos (v. avalúo pericial o-- brante a fls. 147 y 148 de las copias), inevitable es concluir en la improcedencia del recurso extraordinario en cuestión. A DECISION no . Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia en Sala de Casación Civil DECLARA BIEN DENEGADO el recurso , de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 1988, proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Cali para' ponerle fin al proceso ordinario seguido por BERTHA MARY PRADO DE LEMOS, EMILIA PRADO DE RAMOS, IRMA ESTHER PRADO CARDENAS y FLOR
ALBA PRADO DE POLANCO contra MAXIMINO PRADO CARDENAS.
En firme esta providencia, remitase la actua ción al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE f /
Lurr ¡A
HECTOR MARIN NARANJO
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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ ALBERTO OSPINA BOTERO a PI ESR ATAG AD PIC E T A T ATA¡E ÓT TA A ,
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ALVARO ORTIZ MONSALVE
Secretario