CSJ - AC03-30 1989 222
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC03-30 1989 222
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
C% 0222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL a2R320s8
Mediante escrito presentado el pasedonueve (9) de tos corrientes mes y año, el apoderado de la socie dad demandante en revisión interpuso el recurso de reposicióncontra ej auto de fecha tres (3) de marzo de 1989, solicitandoque esta providencia sea reconsiderada y en virtud de su revocatoria, se admita a trámite la demanda de revistón intelalmente rechazada. En orden a proveer acerca de la procedencia tegal de esta solicitud, preciso es advertir lo siguiente:
1. Como es blen sabido, cuando un expe diente se encuentra al cenocimiento de una corporación judiciales deber del. magistrado sustanciador proferir las providencias, tento intertecutorias como de mero trámite, indispensables paraque el asunto pueda quedar en estado de recibir decisión porparte del órgano Jurisdiccional cotectivo titular de ta competen— cla para hacer tal pronunciamiento.
2 0223 Así las cosas, y a esta situación particular sin lugar a dudas se refiere el capítuto 11i del título 18 dej Libro Segundo, sección sexta, del Código de Procedimiento Civil, puede acontecer que el magistrado sustanclador, procediendo a la mane ra de tos jueces qa uo, tenga que dictar autos que, de habersido proferidos en primera instancia, serían susceptibles del recur so de apelación, evento ante el cual es el de súplica el recursoprocedente para combatir o censurar esta clase de resolucionesjudiciates y asf depurarias de los vicios o desviaciones jurfdicas en que hayan podido incurrir. . En otras palabras, cuando se trata deautos dictados por el magistrado ponente al modo de un juezX Qnico de primera instancia y cuyo contenido sea de tal índoleque permita catalogartos como apelables de acuerdo con la ley, para alcanzar aquellos propósitos impugnativos, el Único recurso posible es el de súplica que debe interponerse, dentro delos tres días siguientes a la notificación y mediante escritoen el que se expresen tos motivos de inconformidad del recu—— rrente, prinicipio este constantemente reiterado por la doctrina jurisprudencial al recalcar que .. la regulación positiva que del recurso de súplica contienen los artículos 363 y 362 del Código de Procedimiento Civil permite afirmar, pues, que procede direc tamente y en forma principal contra los autos que por su natura leza serían apelables, dictados por el magistrado ponente, de un Tribunal Superior o de la Corte, en el curso de la segunda o - única instancia O durante el trámite de la apelación de un auto. » 0224 O sea que la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el Juez plural ... (C,S.J., au to de diciembre 13/83).
2. En consonancia con lo anterlor, cabeobservar que en este caso la providencia impugnada, dictada por ej magistrado ponente a la manera de un juez únicoe nprimera instancia, declaró inadmisible la demanda de revisión,
es decir la rechazó de plano a través de un proveldo para el cual concede la tey procedimental (num. 1 del inclso 2% delartícuto 351 dei Código de Procedimiento Civil) el recurso de apelación, luego en punto do hacer valer los argumentos ex— puestos por el memorialista en el escrito que antecede, la vía ritual apropiada era el recurso de súplica y no el de reposición. A AS En mérito de las consideraciones anteriores y con fundamento en tos artículos 38, mumeral 2, 348 y 363 dei Código de Procedimiento Civil, por improcedente RECHAZASE sin más trámite el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en revisión contra el auto que declaró inadmisible la demanda por dicha parte incoada.
NOTIFIQUESE
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
- 0225
ALVARO ORTIZ MONSALVE Secretario e S r