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CSJ - AC03-8 1989 164

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC03-8 1989 164
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

Hg - 0164: Recurso Extraordinario deR Evisión interpuesto por Manuel Antonio Almonacid Urrego.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

204823245 Bogotá D.E., Marzo ocho (8) de mil novecientos ochenta y nueve Mediante escrito presentado el día veintislete (27) de abril del año próximo pasado, el demandante enrevisión formuló tacha de falsedad contra %.. el documento que K dice contener la copia de una sentencia dizque dictada en este asunto por la H. Corte para dar fin al recurso de revisión - ..%, invocando para el efecto el art. 289 del Código de Procedimiento Civil, señalando en forma pormenorizada las circunstan clas de hecho en las que apoya el referido pedimento y solicitan do la práctica de algunas diligencias de prueba. Visto el contenido de este memorial, corres ponde ahora decidir acerca de la procedencia tegal de la cuestión planteada y en mérito de ello son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Frente al régimen normativo consagradopor el parágrafo quinto del capitulo Vil del título 13 del LibroSegundo, sección 3a, del Código de Procedimiento Civil -por cier 01€3 to muy semejante en esta aspecto conceptual básali qcue osa nclonaba la ley 105 de 1931 (Arts. 639 y sigulentes)- bien puede decirse que el derecho que la ley procedimental concedo a laparte contra la cual se ha presentado un documento, de tachar to de falso para qua se desestime, está instituido para salvaguar

diar ta verdady la sinceridad de una prude eesa bindoate con trascendencia decisoria, vale decir de un documento aducido como fuente de evidencia que tenga además Influeen nta cdeiciasió n dofinitiva por adoptarse. Síguese de aquí entonces que, en primer lu gar y cual acontece con el común de tas cuestiones accesortas de trámite incidental típico o atípico, ta impugnación de falsedad civil no puede suscitarse sino en tanto exista una causa principal pendiente de ser resuelta y, de otro lado, que una vez promovi da aquella, debe ventilarse a través de un verdadero incidente con una serle de características adjetivas propias que le dan indi vidualidad y hasta nombre dentro de nuestro ordenamiento positi VO, En este orden de ideas, el llamado proced+- miento de falsedad dccumenta) en materla civii viene regulado por un conjunto de disposiciones que responden a un doble objetivo, a saber: de una parte, tienden unas a tutelar la autoridad delacto escrito o sea a impedir que fácilmente o con temeraria ligera za se impugne, mientras que otras se proponen, si se quiere en sentido inverso, procurar que en aras del interés público se pue da hacer uso de todo instrumento efleaz para descubrir la alegada E 0166 falsedad; presenta el mismo procedimiento varios periodos y, en punto de su admisibilidad formal, forzoso es no olvidar aquellos textos que determinan la oportunidad para proponer tachas de esta naturaleza, en particular tos arts. 275 y 289 del Código de

Procedimiento Civil, habida consideración que si la correspon— diente solicitud es presentada fuera del tiempo hábil para hacer lo, inevitablemente vendrá el rechazo de plano por fuerza de to dispuesto en tos artículos 38, num. 2%, -118 y 138 del Código de Procedimiento Civil.

2. Puestas así las cosas, basta observar la actuación adelantada a folios 195 a 156 y 160 a 16% vuelto de este cuaderno -en especial la constancia secretarial sobre fecha de presentación del escrito de techa por su signatarliopara conclulr que, no obstante el expreso y terminante mandato del inciso pri mero -parte finaldel artícuto 289 del Código de Precedimiento Civil, se pretende ejercitar extemporóncamente una facultad pro cesal extinguida, situación que de suyo sobrelleva la improceden cla esencial de la cuestión cuyo trámite ha venido reclamando el lltigante interesado. En efecto, si como lo advierte el mismo memorlaj en estudio el documento impugnado ".. fué aceptado como prueba por el H. Magistrado ponente en el curso de la audiencia de reconstrucción celebrada el 21 de abril de 1988 para declarar terminada la actuación ...”, la techa ha debido proponerse aldía siguiente y no cinco dias después como en realidad se hizo, luego se impone desechar de plano la solicitud en referencia.

Por las razones asf expuestas y en atención" a to dispuesto por los artículos 33, numeral 2%, 118 y 133 del0167 Código de Procedimiento Civil, RECHAZASE sin más trámite el escrito de techa de falsedad documental presentedo con fecha

velntisiete (27) de abril de 1988, memorial elevado por quienfué demandante en el recurso de revisión del que dan cuenta tos autos. En firme esta providencla, por la Secreta ría désete cumplimiento a la orden de notificación legal de lasentencia que declaró infundado el mencionado recurso de revi sión interpuesto, orden impartida en la audiencia final de re— construcción de este expediente (follos 155 y 156 del cuaderno principai).

NOTIFIQUESE

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

ALVARO ORTIZ MONSALVE

Secretario

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