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CSJ - AC03-9 145-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC03-9 145-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

pO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., Marzo nueved e mil novecientos noventa. Provee la Corte en relación con la petición formulada por el apoderado del recurrente en revisión, en memorial que obra a folio 66 y 67 de este cuaderno. ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado Carlos Ernesto Tama yo Londoño interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sen tencia proferida por el Tribunal Superior de Medellin el 3 de diciembre de 1987, en el proceso ordinario promovido por María Alicia Builes yotros contra la empresa Trasmayo Ltda. Carlos Ernesto Tamayo Londo- ño y la Diócesis de Santa Rosa de Osos. 2.- La Corte, de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 383 del C.P.C., mediante auto del 19 de enero de 1990 ordenó pres tar caución para el trámite de este recurso extraordinario de revisión, y, como esta no fue prestada en el término señalado para el efecto, -- inadmitió la demanda con la cual se interpuso el recurso mencionado, - mediante auto del 13 de febrero de 1990, que quedó ejecutoriado el día 20 de febrero del presente año. - et .” 3.- En escrito presentado en la secretaría de la Sala de Casación Civil el 6 de marzo de 1990, el apoderado del recurrenteexpresa que no prestó la caución fijada por la Corte, dentro del térmi no señalado para el efecto, por cuanto durante los días 3 a 18 de fe-- brero del año en curso se encontraba enfermo, por lo cual solicita "la

revisión de los autos mediante los cuales se da por vencido el término para prestar la caución, se inadmite la demanda y se ordena el archivo del expediente, e insiste en que, de todas maneras se le de trámite al recurso extraordinario de revisión aludido, para lo cual adjunta póliza expedida por Seguros del Comercio S.A. para prestar la caución quele fue señalada por la Corte. : CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Sala que la enfermedad grave del apo derado judicial de una de las partes tiene incidencia procesal, pero única mente en los términos de la ley. 1.1.- Ciertamente fue erigida por el legislador como causal de interrupción del proceso (art. 168 num. 2 C.P.C.), para garan tizar en esta forma el derecho de defensa de la persona por auqel, razón por la cual, el articulo 152, mum. 5 del C.P.C. erigió como una de las -- causales de nulidad, el adelantar el proceso después de ocurrida cualquie ra de las causales legales de interrupción y antes de la oportunidad para reanudarlo; empero , en este caso dispuso que debía alegarse dentro delos cinco días siguientes, al cese de la incapacidad (arts. 155, inc. final y 156, num. 1 del C.P.C.). 1.2.- No obstante, tal ciramstanca no fue establecidacomo motivo para otorgar nuevas oportunidades procesales o dejar sin efec to o revisar las actuaciones procedentes, las que, por tanto, permanecen vigentes, pues tampoco existe la revisión de autos interlocutorios. 2.- Así las cosas, surge, con absoluta claridad, que

la petición formulada por el apoderado del recurrente para que se revisen "los autos mediante los cuales se da por vencido el término para prestarla caución, se inadmite la demanda y se ordena el archivo del expediente", ha de ser rechazada por improcedente (art. 38, num. 2 C.P.C.), ya que no existe en nuestra legislación procesal institución que autorice la revi-- sión de autos interlocutorios, ni mucho menos por el motivo aludido, que, por lo demás, de acuerdo a las anteriores consideraciones, también seríaimprocedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Súprema de Justicia, RESUELVE : RECHAZAR POR_IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el memorial que a parece a folios 66 y 67 de este cuaderno. sroncabrrojmo de Sanjuan Secretaria.

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