CSJ - AC030-03-04-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC030-03-04-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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JA 1 DE JUSTICIA 000189a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, tres (3) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese sobre la admisibilidad de la demanda por la que Masuro Sanada y Dora Luz Estrada Alvarez solicitan se conceda el exequatur de la sentencia de 18 de mayo de 1983, proferida por el Juz gado Seccional. de Menores de Chiriquí y Bocas del Toro de Panamá, - por virtud de la cual aquel obtuvo autorización judicial para adoptar a la menor Mirna Estivali Arango Estrada. Ea Para resolver, se considera: 1.- Para que las sentencias o laudos proferidos más allá de las fronteras de nuestro país tengan cumplido efecto en Colombia, es de rigor que sean sometidos al trámite establecido en la legisla ción nacional. 2.- El Código de Procedimiento Civil patrio, en sus artículos 693 y siguientes, regula, en efecto, todo lo concerniente altema. Concretamente, en el precepto 694 aparecen enlistados los requi sitos que hacen posible reconocerle efectos a los fallos pronunciadosen país extranjero, a saber: que no verse sobre derechos reales cons tituldos en bienes que se hallaban en el territorio nacional al momento de iniciarse el proceso de cuya sentencia se trata; que no contravengan las leyes u otras disposiciones nacionales que se cataloguen como de orden público; que se encuentren ejecutoriados con arreglo a la legislación del país de donde emanan; que respecto del asunto sobre elque recaen no haya competencia excluyente de los jueces colombianos, ni exista en curso proceso alguno o haya recaldo sentencia ejecutoriada; y que si se profirieron en litigios contenciosos se haya cumplido y F.R.M.J. Industria Carcelaria 4 DE JUSTICIA -2asegurado la debida citación y contradicción del demandado, de conformidad también con la ley del país de origen, aunque el código lo presu me por el solo hecho de su ejecutoria. 3.- Dispone el artículo 695 numeral 2, del código ya citado, que ante la falta de uno cualquiera de los primeros cuatro requi sitos que enumera en el precedente, la demanda ha de rechazarse. 4.- Justamente en el caso ahora en estudio se echa de menos uno de ellos, consistente en que de la documentación anexa a la demanda, no se establece que la sentencia a que se refiere el exequa tur esté ejecutoriada de conformidad con la legislación del país donde se pranunció el fallo respectivo. Corolario de ello no puede ser sino que la demanda por ese aspecto adolece de la falta de un requisito de aquellos que, co mo se vio, ha sido considerado por la ley rituaria como bastante pararechazarla. A mérito de lo expuesto, se resuelve: RECHAZAR la demanda referida en las motivaciones de este proveido y ordenar que sus anexos se devuelvan sin necesidad de desglose. Notifíquese. F.R.M.J. Industria Carcelaria =1 DE JUSTICIA V( i 1% MARoIN aRANIO 7
Y DESIL
ALBERTO OSPINA BOTERO
F.R.M.J. Industria Carcelaria