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CSJ - AC030 16-08-1985

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC030 16-08-1985
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

A-030 S232 No. 202 II o. " q AGOSTO 16/85 " INADVISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE REVISION A, La demanda no reúne los requisitos exigidos por los artículos 381 y 382 del C. P. C. La demanda inadmitida no es susceptible de corrección. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, diez y seis de Agosto de mil novecien tos ochenta y cinco.

Magistrado Ponente: Dr. Hernando Tapias Rocha.

En cumplimiento del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a decidir si la demanda que an tecede, mediante la cual Alicia Saenz Sánchez, por conducto de apode rado judicial, propone recurso de revisión contra la sentencia de 23 de Noviembre de 1982, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia promovi do por Dolores Rodrícuez Rodríguez y Áida Saenz Rodríguez contraAdriano Fartin Saenz Hernéández e Hijos y otras personas, determinadas e indeterminadas, es admisible.

Para tal. efecto se considera: 1.- El inciso primero del artículo 333 del Códi go de Procedimiento Civil dice que "La Corte o el Tribunal ove recíiba la demanda examinará si reúne los reouisitos exicidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente -' para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron bar te en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas y les multas”.

El artículo 381 ibidem, determina oue el recurso de revisión podrá intentarse "...dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invooue al guna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 3 del ar tículo precedente...” y que cuando "...se alegue la causal previste en el numeral 7 del mencionado artículo, los des años comenzarán a -: correr desde el día en que la parte periudicada con la sentencia Osu representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo; de cinco años”.

  • | A su vez, el artículo 332 ejusdem , señala Tos: recuisitos formales que debe contener la demanda mediante la cual se; 4 interpone el recurso de revisión, entre los cuales fiqoura el relati-: vo a la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con in: dicación de su fecha y del día en que quedó ejecutoriada. 2.- la extgencia de esta formalidad radica en que no toda sentencia ejecutoriada es susceptible de fmpugnaciónpor esta vfa, sino únicamente las que además de haber alcanzado la firmeza tienen la fuerza de cosa juzgada, y además, en que para es tablecer la oportuna interposición del recurso, tiene que señalarse la fecha de la sentencia e indicarse "el día en que quedó ejecu toriaca”", o determinar cuándo conoció el recurrente el fallo, pues tales aspectos constituyen los puntos de referencia para computar los plazos para su formulación, según fuere la causal alegada.

3.- La demanda que aquí se examina no satisfa ce plenamente dos requisitos formales exigidos por el artículo 382 del Código de Proc_edimiento Civil, como quiera que de su lectura se advierte que omitió indicar el día en que la sentencia recurrída obtuvo ejecutoria, así como la fecha en que la recurrente tuvo conccimiento de ella, formalidades de trascendental importancia para determinar la oportuna formulación del recurso por cuanto éste se apoya en las causales 6 y 7 del artículo.380 ibidem. 4.- Reclinada en la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión, la Corte, resumiendo su doc trina de vieja data en el punto, dijo en auto del 23 de Abril delaño en curso: “...la demanda mediante la cual se interpone tieneque presentar, en su estructura formal, tocos los requisitos a que alucen los artículos 75 y 382 del Códico de Procedimiento Civil, - cue la omisión de uno o algunes de ellos conduce a inadmitirla, - puesto que frente a ella el Juez no puede, contrariamente a lo que le ccurre con la demanda inicial del procesc, intecrar oficiosamen te el contradictorio; ni tampoce señalar los defectos que desde el punto de vista técnico ostente la demanda, para admitirla luecoque el demandante los subsane, como lo preceptúa el artículo 85ibidem, ni menos adecuar de oficio el trámite cuando se indique el que no corresponda leczleente, como lo.ordena el texto 8€, ejusdem; ni decretar pruebas de oficio, que es la regla ceneral, secún loestablece la misma codificación. (auto de 12 de Roviembre de 1576, Revisión del Banco del Comercio frente a Cold-Sea ltda.)”. —=A4 “Doctrina esta que lea Sale ha llecezco a pro J A A 1 yecter aún hasta aseverar cue tal demanda, después de haber sido > inacmitida, no es susceptible de corrección, pues esc entrañariauna manera 'de plecar sus defectos iniciales y conducirla luego 2 la adrisión, lo que no se acompasa con la naturaleza extraordinaria . i: del recurso, que exige que dicho libelo debe consignar expresamente en él todos los requísitos de forma exigidos por la ley, ya que el Juez para hallarlos, no tiene por qué ni puede buscarlos en documen tos o escritos diferentes (auto del 16 de Julio de 1979. Revisión - | . de Leonor conzález contra Banco Central Hipotecario)". (Revisión de. - Ruth Marlene Salazar Valencia contra Sucesión de Carmen Rosa Yalen-: Ss cia). En mérito de lo expuesto, se declara INADMISIBLE la demanda que contiene el recurso de revisión referenciado. Se reconoce al doctor Carlos A. Hernández Bece rra como apoderado judicial de Alicia Saenz Sanchez en los términos del poder por ésta conferido. Cópiese y Notifíquese. e — HERNANDO TAPIAS ROCHA oInes Salvis de Benavides Secretaria.

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