CSJ - AC030-1999 [7473]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC030-1999 [7473]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá D. C., dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Ref.: Expediente Nro. 7473
Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del pasado primero (1°) de febrero, por el cual se rechazó la demanda destinada a sustentar el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad REPRESENTACIONES UNIVERSALES RULA LTDA, en liquidación, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de pertenencia promovido por JORGE TULIO GONZALEZ y LILIA PERDOMO RAMIREZ contra la ahora recurrente y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 1998 la sociedad REPRESENTACIONES UNIVERSALES RULA LTDA, en liquidación, presentó la demanda de revisión de la que da cuenta esta actuación y una vez sometida al correspondiente reparto fue rechazada de plano por decisión unitaria del magistrado ponente a vuelta de considerar que el término legal para interponer el recurso, relacionado con el del bienio contado “desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años” o a partir de la fecha del registro cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, de que trata el inciso segundo del artículo 381
del C. de P. C. cuando se refiere a la causal 7° del art. 380 ibídem., había vencido para cuando el referido escrito fue presentado, toda vez que la propia sociedad recurrente informó que la sentencia recurrida adquirió ejecutoria el 14 de diciembre de 1992, “fecha desde la cual, dijo la providencia suplicada, han transcurrido algo más de 6 años, lapso que excede con largueza el lustro prescrito en la ley”.
2. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la sociedad demandante en revisión interpuso recurso de súplica argumentando, en esencia, que la caducidad no se produjo sí se tiene en cuenta que la sentencia fue proferida el 30 de noviembre de 1992, inscrita el 7 de enero de 1994 y conocida por la sociedad recurrente el 18 de febrero de 1997 cuando solicitó certificado de libertad del inmueble al cual se refería dicha decisión, de manera que a la fecha de presentación del recurso no había concluido el bienio que corre a partir de la fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia.
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Adicionalmente, añade la sociedad recurrente, si se tiene en cuenta el límite máximo de los cinco años siguientes al conocimiento de la sentencia o a la fecha de registro, éste aún no había vencido para cuando fue presentado el recurso, toda vez que como la decisión en mención se registró el 7 de enero de 1994, los cinco años siguientes vencían el 6 de enero de 1999 y la demanda respectiva sólo se presentó el 18 de
diciembre de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables…”, y por su parte el Art. 351 ibídem. señala que tienen esta condición, entre otros autos, “el que rechace la demanda…”, lo que permite concluir que es admisible la vía impugnativa de la que da cuenta la presente actuación.
2. Siguiendo derroteros trazados por la jurisprudencia en forma reiterada pues encuentran firme respaldo en el ordenamiento positivo, se ha sostenido siempre que, en cuanto el recurso de revisión constituye excepción al postulado general de la “cosa juzgada” (Art. 332, inciso final, del C. de P. C.), la ley lo ha concebido como el remedio procesal extraordinario por excelencia, concediéndolo en el ámbito civil para rescindir sentencias cuando se da alguna de las causales que en forma taxativa determina la ley y siempre CEJS. Exp. 7473 3 que se interponga dentro de los plazos perentorios que igualmente es el propio legislador quien los establece.
3. Puestas en este punto las cosas y aplicando a la especie en estudio los principios aludidos en el párrafo precedente, la conclusión que de ellos se sigue es que el auto cuya revocatoria se solicita, en tanto rechaza de plano la demanda de revisión por no haberse presentado dentro del término legal, ha de ser confirmado.
En efecto, por lo que toca a la causal séptima de revisión
“estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación”, se tiene que tal como lo indica el inciso segundo del artículo 381 ibídem, el término mínimo para interponer el recurso siempre es de dos años, lapso que se empieza a contar teniendo presentes dos situaciones diferentes, toda vez que si la sentencia impugnada no es objeto de registro, esos dos años se cuentan a partir de la fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de dicho fallo, pero sí respecto de la sentencia de acuerdo con la ley se surte el requisito del registro, los dos años empiezan a contabilizarse, bien desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de la misma si dicha fecha es anterior al registro, o desde la ocurrencia de este último si no se tuvo antes el conocimiento en mención. En ambos supuestos, independientemente de que la sentencia este o no sujeta a registro, el límite máximo para interponer el recurso es de cinco años contados, no a partir CEJS. Exp. 7473 4 del conocimiento de la sentencia, ni de la fecha de registro cuando la sentencia debe someterse a este trámite, sino a partir de la fecha de su ejecutoria, porque ese no es un término conferido en favor del recurrente para que a su arbitrio presente la demanda de revisión en cualquier época contada entre el término mínimo y el máximo, sino que es un límite que impone la ley en procura de velar por la seguridad jurídica que la cosa juzgada entraña, principio este de valor incuestionable que entendidas las cosas de otra manera, quedaría sujeto a los vaivenes del conocimiento de la sentencia o de su registro,
imponiéndose plazos indefinidos que darían al traste, sin duda, con los principios de derecho mencionados y desconocería, además, la “visión integral del artículo 381 en comento” (G. J. t. CCXXXVII, segundo semestre, primera parte, pág. 284) En ese orden de ideas, como la sentencia que en este caso se impugnó declaró una pertenencia por efecto de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de quien fuera demandante en el respectivo proceso, decisión que de suyo está sujeta a registro ( artículo 2° del Decreto 1250 de 1970 leído en concordancia con el Num 11 del Art. 407 del C. de P. C.) el cual se llevó a cabo, el término de caducidad para impugnarla mediante el recurso de revisión comenzó a correr el día que dicha inscripción tuvo lugar, esto es, el 7 de enero de 1994 tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-231975, venciendo por tanto el 7 de enero de 1996, y aún en el supuesto de que dicho registro no se hubiese efectuado, el término máximo disponible para impugnar dicha CEJS. Exp. 7473 5 sentencia por la vía señalada, providencia que surtió ejecutoria el 14 de diciembre de 1992, venció desde el 14 de diciembre de 1997. Ninguna incidencia en relación con el cómputo de dicho término concedido por la ley para interponer el recurso de revisión con base en la causal 7° del artículo 380 del Código
de Procedimiento Civil, tiene el hecho de que el recurrente haya conocido de la existencia de dicha sentencia tiempo después a su registro, porque en tal caso se impone el conocimiento ficto o presunto que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica, porque “cuando la sentencia ha sido registrada, -se dice en la providencia antes citada-, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia”. Se confirmará por lo tanto el auto recurrido en súplica.
DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria CONFIRMA el auto que con fecha primero (1°) de febrero del corriente año, profirió en el asunto de la referencia el magistrado ponente.