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CSJ - AC030-2004 [1100102030002004-00012-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC030-2004 [1100102030002004-00012-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

Repabiica de Crtdoriia Ú — Noz “ 02 f Y Sala de Casación Civil m — Z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente. CESAR JULIO VALENCIA COPETE bogotá D.C., dieciséis (1 6) de febraro de dos mil cuatro (2004).

Meferencia: Expediente No. 11004-072-03-000-2004-00012-04 % decide por la Corte el confiicto de competencia surgido entre los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOCOTÁ y DOCE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, a raíz del trámite de la demanda ejecutiva instaurada

por LIDA CONSTANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra

MAURICIO ALVAREZ DIA7

ANTECEDENTES Ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de bogotá, la actora entabló la demanda referida, la cual — fue rechazada de plano fras estimar ese despacho judicial que ninguna de las prefensiones invocadas elcanzaba la mayor República de Colombia Y h

LA : "»'

Corte Suprema de Justicia Sala de Casanión Ciuil cuantía, disponiendo, en consecuencia, que se sometiera a reparto de los juzgados municipales (f1.9). Con ese antecedente el asunto llegó al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, el que, por providencia de 15 de septiembre de 2003 (f.12), dispuso su rechazo y la consiguiente remisión a los despachos de Ibagué, tras advertir

que eran estos los funcionarios llamados a conocerlo, dado que en esa localidad se había señalado el domicilio del demandado. Repartido que le fuera el negocio, el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, por auto de 22 de octubre de 2003 (fs.15 y 16), del mismo modo declaró su incompetencia, considerando que al haberse indicado en el acápite de notificaciones una dirección de Bogotá para notciar al ejecutado, por ese salo hecho se afirmaba que el accionado tenía su domicilio en esa ciudad, independientemente de que en la parte introductoria de la demanda se hubiera dicho que lo era Ibagué, saltando de bulto, dice, que por el factor territorial ese juzgado no es el competente para conocer de esta acción. Allí. mismo se dispuso que el proceso se remitiera al juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, éste que por proveído de 25 de noviembre pasado ordenó el envió del asunto a la Corte para que dirimiera el conficto de competencia (1.18). JdV Exp 11001-02-03-000-2004-00012-01 ? República de Colombia $¿ = E Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CONSIDERACIONES

1. Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Ibagué y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la

Administración de Justicia”.

2. Lalabor jurisdiccional que es ejercida por

el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra UN puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósítok'áe oréáñizar y al propio íiempo distribuir su ejercicio. En materna civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en concreto. Uno de __ ellos, ¡Q't(;rritorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de g>_<_¡stir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger eí de cualquiera de ellos. No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 24 VC Exp. 11001-02-03-000-2004-00012-01 3 República de Colombia w Dd o E 2CO

?“// D ME 12 Y Af AOIOF

Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

3. Por otro lado, en lo que atañe a los requisitos formales del acto introductorio del proceso, es el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil el que determina cuáles son los que debe incorporar todo libelo. En este derrotero prescribe que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener, entre otros, el domicilio del demandado, según su numeral segundo, y la dirección de la oficina o habitación donde el mismo

X_ y Su representante -recibirán notificaciones, acorde con su numeral 11. Como se comprende, ste rata de dos presupuestos completamente diferentes, pues al paso que con el primero pretende el legislador que ese documento inicial del proceso le ofrezca al funcionario judicial herramientas de juicío para que determine si es o no competente para conocer del asunto, por el fuero territorial del demandado, con el segundo de los particularizados aspira a que desde allí Se sepa cuál es el si io es decir, la dirección donde recibirá las not¡f¡cac¡ones persona¡es Como se observa cada una de tales ex¡genc¡as cumple y juega un papel completamente diferente, pudiendo, por lo mismo, el demandante indicar como lugar donde el demandado atenderá notificaciones una dirección que no corresponda al municipio o distrito expresado en la demanda como el domicilio de éste. Y es que, como lo ha reiterado esta Corporación(río puede confundirse el domicilio con el lugar donde j uno de los sujetos procesales puede recibir notificaciones >/ personales, pueo aquél, a términos del artículo 76 del Código DD Evo 11001-02-03-000-2004-00012-01 — 4 República de Colombia Corle Suprema de Tusticia Sala de Casación Tiv;! Civil, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el mencionado atributo de la personalidad, según lo tiene dicho esta Corporación (Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. _J 2001-003).

4. Enloque atañe a este asunto, advierte la

Corte que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Doce Civil Munioipal de Ibagué, atendiendo, precisamente, a lo expuesto en la demanda promovida, pues en ella aseveró la demandante que la acción la ejerce contra Mauricio Alvarez Díaz, “mayor dey edad y con domicilio en la ciudad de Ibagué”(fi.5). De modo que al haber indicado la actora de manera categórica, que el domicilio del demandado era aquel Municipio, la competencia para conocer del negocio corresponde a los funcionarios judiciales de esa localidad.

5. Por tanto, se dirimirá el conficto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, el competente para conocer del ejecutivo. d “ eC Enp. 11001-02-03-000-2009-000172-01 — 5

República de Colombia V = é5 ?..£ /'l Corte Suprema de Tusticia Sala de Casación Tivil DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1.. Declarar que al Juez Doce Civil Municipal de Ibagué le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia.

2. Remitase el expediente a dicho despacho judicial y comuníguese lo decidido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.

3. Líbrese por Secretaría los — oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE,

VIÓ MU ADENA Exp. 11001-02-03-000-2004-00012-01 6

v 'wv República de Colombia T h Corte Suprema de Fuasticus Sala de Casación Cin! Q…&_

MANUEL ISIDF O ARDILA VELA gQ'Ú'E-Z/

_ :/-/ — — — —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

AZ

JOSE FERNAN RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

— U E L. ” -

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA .

JVC Exp 11001-02-03-000-200400012-01 7

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