🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC030-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC030-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC030-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05833-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Flor Alba Valencia Pulgarín llamó a juicio a William Batista Jinete , para que se declarara que es civil y contractualmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de prestación de servicios entre ellos celebrado y, consecuencialmente, se le condene al pago de las respectivas indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05833-00

2

2. El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín sin justificar la competencia [archivo digital 001].

3. El Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de aquella locación, amparado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el libelo (15 oct. 2025) y dispuso el envío a sus homólogos de Cali, Valle del Cauca, arguyendo que la dirección física del demandado es la

«Carrera (…) barrio el Lido de Cali, Valle del Cauca » [archivo digital 005].

4. Al recibir el negocio, el despacho Cuarto Civil del Circuito de dicha capital igualmente rehusó su conocimiento,

«Carrera (…) barrio el Lido de Cali, Valle del Cauca » [archivo digital 005].

4. Al recibir el negocio, el despacho Cuarto Civil del Circuito de dicha capital igualmente rehusó su conocimiento, puesto que «el lugar de cumplimiento de las obligaciones es en el departamento de Antioquia, caso en el cual se debe dar prevalencia entonces a la elección de la demandante en cuanto al juez competente para conocer su demanda, es decir, al juez civil del circuito de Medellín».

Añadió, que a « pesar de la manifestación de la demandante quien asegura que desconoce el lugar de notificación del demandado y por ello solicitó su emplazamiento, se advierte que, en el mismo contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, el señor WILLIAM BATISTA, indicó que su domicilio es la calle (…) Bogotá D.C., información sobre la cual se le debió indagar a la demandante antes de rechazar la demanda por competencia territorial» [archivo digital 009].

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05833-00

3

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos,

16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

2. Bajo ese panorama surge que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

Para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, el sitio de cumplimiento de cualquiera deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05833-00 4 las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del

que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021; CSJ, AC091-2023 y

CSJ, AC269-2023; CSJ, AC6527-2025 ).

3. Aplicadas las anteriores premisas a la pendencia bajo examen, se advierte que el litigio planteado por la reclamante tiene que ver con la responsabilidad contractual derivada, según el extremo actor, del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios por parte del llamado a juicio.

Por manera que, concurrían en este evento dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el contemplado en el numeral 3º ibidem. Ante esa disyuntiva, era potestativo de la promotora

esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el contemplado en el numeral 3º ibidem. Ante esa disyuntiva, era potestativo de la promotora radicar su causa, bien ante los jueces civiles del sitio de cumplimiento de las obligaciones de los acuerdosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05833-00 5 involucrados, ora ante la autoridad judicial del asiento principal del demandado.

4. Resulta indiscutible que en el escrito inaugural la demandante no indicó de manera expresa la razón concreta que justificó su elección en los jueces civiles del circuito de Medellín para impulsar allí su reclamación, pues no incluyó en el libelo el acápite relativo a la competencia, de ahí que deba aplicarse la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 28 citado, que impone el conocimiento de la causa al juez del lugar donde se ubica el domicilio del demandado, esto es, el de Medellín, pues así se estipuló desde el pliego genitor, al dirigirse la acción contra « WILLIAM BATISTA JINETE, mayor de edad (…) domiciliado en Medellín», por lo que a tal afirmación realizada en la demanda debía estarse el juzgador y no a aquella contenida en el medio de prueba señalado por el segundo juzgador, sin perjuicio de que el convocado a la litis desvirtúe tal afirmación en la oportunidad y a través del mecanismo legal correspondiente.

Y no se diga, como lo hizo el operador judicial de esa urbe, que por el hecho de recibir notificaciones el demandado

litis desvirtúe tal afirmación en la oportunidad y a través del mecanismo legal correspondiente. Y no se diga, como lo hizo el operador judicial de esa urbe, que por el hecho de recibir notificaciones el demandado en la ciudad de Cali debe conocer el funcionario judicial de ese territorio con base en la pauta que viene de citarse (1ª, art. 28 C.G.P.) primero porque, no es cierto que la «Carrera (…) barrio el Lido de Cali, Valle del cauca» fue enunciada como dirección de la persona reconvenida, ya que en el capítulo pertinente se indicó que la misma corresponde al demandante [folio 6, archivo digital 001]; y, segundo, porque la disposición en la que funda el rechazo de la lid es clara enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05833-00 6 indicar que, quien debe conocer la misma es el « el juez del domicilio del demandado», concepto que no puede confundirse con el de «dirección de notificación». Lo antedicho, porque ha sido enfática esta Corporación al recalcar la marcada diferencia entre ellos, señalando sobre el primero que contiene dos elementos estructurales, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador » (CSJ, AC2493-2021; reiterado, entre

«ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador » (CSJ, AC2493-2021; reiterado, entre otros, en CSJ, AC4256-2021; CSJ, AC1096-2023; CSJ,

AC2009-2024 y CSJ, AC836-2025).

En tanto que, sobre el segundo, esto es, el « lugar de notificaciones» ha establecido que es « una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.).

5. Así las cosas, se tiene que, siendo el domicilio del convocado la ciudad de Medellín, según la directriz contenida en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procedimental, aplicable a este asunto ante la falta de elección de la impulsoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05833-00 7 en el libelo, quien debe continuar con el adelantamiento de la contienda es el fallador de esa ciudad, valga decir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como en efecto se dispondrá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la

contienda es el fallador de esa ciudad, valga decir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como en efecto se dispondrá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que de curso al asunto. TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y a la demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...