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CSJ - AC031 18-02-1992 146

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC031 18-02-1992 146
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

20 de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil_no vecientos noventa y dos (1992).- Se decide sobre la petición de nulidad que formu lÓ la parte demandada, dentro de la diligencia de inspección judicial practicada por la Corte. ANTECEDENTES Solicitó la parte demandada en este proceso ordi nario, Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica "Corelca", sedeclarase nulo todo lo actuado en el mismo, argumentando que al estar afectada de nulidad la Escritura Pública 796 de 1982, Notaría la. del Círculo de Barranquilla, contentiva del contrato deservidumbre celebrado entre las partes, el asunto deja de ser de carácter civil y se traduce en una controversia contencioso administrativa, por ocupación permanente del inmueble objeto del pro ceso. Por cuanto las partes se encontraban presentes en la diligencia de inspección judicial y, por cuanto el asunto es de puro derecho, no hay lugar a correr traslado ni a la práctica de pruebas en el incidente.

CONSIDERACIONES : - 0147 29 de Hasticia - 21.- La jurisdicción contencioso administrativa está instituída para "juzgar las controversias y litigios administrativosoriginados en la actividad de las Entidades Públicas y de las perso nas privadas que desempeñen funciones administrativas (Art. 82C.C. Administrativo reformado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989), competencia general desarrollada en los artículos 128 y

siguientes de la misma obra, que atribuyen la competencia relativa a los contratos de derecho privado celebrados por la administración a la justicia contencioso administrativa, si en ellos se ha incluído la cláusula de caducidad, de donde se desprende, a contra rio sensu, que cuando en tales contratos no se incorpora la cláusula de caducidad su conocimiento corresponde a la justicia civilordinaria. 2.- El Decreto 222 de 1983, en su Art. 16 seña la cuáles contratos tienen carácter administrativo, sin que allí ten gan cabida los relativos a la constitución de servidumbres y, dice esa disposición, que los demás contratos son de derecho privado "y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo lo corcernien te a la caducidad". Mas adelante, el Art. 17, agrega que los litigios que "se susciten con ocasión de los contratos de derecho pri vado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria", exceptuando el caso en que contengan cláusula de caducidad. 3.- AsÍ pues, resulta claro que el litigio plantea do en este proceso, sobre cumplimiento de un contrato de servidumbre, es de competencia de la justicia civil. En ningún momento se planteó el caso como de ocupación permanente de un inmueblepor la administración, ni la declaratoria de nulidad absolutae >: A DE Co Loma, 2 - 0148 ma de Aasticia 3 del contrato en cuestión trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el proceso, como aquí se ha planteado. 4.- De consiguiente la petición de nulidad no está llamada a prosperar.

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte DENIEGA la solicitud de nulidad formulada por la demandada Corpo ración Eléctrica de la Costa Atlántica "Corelca", a quien se condena en costas del incidente.

NOTIFIQUESE.

AP. COL oy,

, 4 - 0149 wma de Aasticia

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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