CSJ - AC031-1994 4778
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC031-1994 4778
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Sicrehra Q-o3l 163
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Expy.
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
= Santafé de Bogotá, Distrito Capital, (7 FEB. 1994 Decide la Corte el conflicto de AAAA competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia AR Gan cima > e de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro — Tem ma oo: =- A (Antioquia), en relación con el proceso ordinario de ==> Filiación Extramatrimonial y petición de herencia, 2 a instaurado por el menor Rubén Antonio Suárez Bastidas en frente de los herederos determinados e indeterminados del señor Rubén Antonio Rojas Ospina, los primeros conocidos con los nombres de Juan Antonio Rojas y María del Rosario === >=. == nmom. Ospina.
ANTECEDENTES.
Al Juzgado Octavo de Familia de la ciudad de Medellín le correspondió conocer de la demanda con que se instauró el referido proceso. Una vez admitida la misma y descorrido el traslado por los demandados HMN 1 lob ye[¡ > determinados, estos formularon la excepción previa de "falta de competencia y jurisdicción, pues al tener domicilio los demandados en Rionegro (Antioquia) tal como se indica en la misma demanda el juez competente para conocer de ella es el Juez de Familia de Rionegro". La excepción mencionada se declaró probada, mediante auto proferido el 8 de septiembre de 1.992, en consideración al fuero general del domicilio
del demandado que contempla el artículo 23, numerales 1 y 2, del C. de Procedimiento Civii. Allf mismo se dispuso enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro. A su vez, el Juez Promiscuo de Rionegro, declaró su ¡incompetencia para conocer del citado proceso, con apoyo en que la competencia legal en los procesos de ¡nvestigación de la paternidad le corresponde es al Juez del domicilio del menor - en este caso al Juez de Familia de la ciudad de Medellín-, por virtud de lo dispuesto en el artículo 80. del Decreto 2272 de 1.989 y de consiguiente remitió el expediente a esta Corpración a fin de que se dirima el conflicto. Cumplido el trámite de rigor le corresponde a la Corte decidir lo que sea del caso. lap ;”O lg
CONSIDERACIONES.
En los asuntos propios de la Jurisdicción de Familia, como lo es el de la investigación de la paternidad de un menor, la competencia legal, por razón de la materia y del territorio está regulada por el Decreto 2272 de 1.989, y no por las normas que en relación con esos mismos factores examina el estatuto procesal civil. En lo pertinente al presente conflicto de competencia y puesto que no hay discusión sobre que son ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda introductoria del proceso, en el sentido de que el domicilio del menor demandante es la ciudad de Medellín y el de los demandados es la ciudad de Rionegro (Antioquia) y que la materia sobre la cual versa el proceso es la investigación de la paternidad promovida
por el menor demandante, resulta evidente que la competencia para conocer de tal asunto le corresponde al Juez de Familia de Medellín, ante quien, desde un principio, se instauró la demanda. En efecto, según el artículo 50., numeral 20. del citado Decreto, y por razón de la materia, le corresponde a los jueces de familia, en primera instancia, conocer de las demandas relativas a la investigación de la paternidad extramatrimonial que HMN 3 sap fe¡ )O regula la ley 75 de 1.968; y según el artículo 80. fb., y por razón del territorio, la competencia para conocer de ese mismo asunto le corresponde al juez del domicilio del menor. Por manera que de la demanda de investigación de la paternidad que ha promovido el menor aquí demandante, de quien en la demanda se dijo estar domiciliado en Medellín, le corresponde conocer al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, a quien, desde un comienzo, le fué asignada por reparto; resulta palmar que cuando el Juez a cargo del último despacho judicial mencionado dispuso remitir el asunto al Juez de Rionegro, lo hizo con prescindencia absolutade las normas que regulan la competencia en asuntos propios de la jurisdicción de Familia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia instaurado por el menor RUBEN ANTONIO SUAREZ BASTIDAS, de
que da cuenta esta providencia. 3 Remítase el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro.