CSJ - AC031-1998 6968
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC031-1998 6968
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
Corto Siprema “4 DS J 000174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Ref: Expediente No. 6968
Procede ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, y Segundo (20.) de Familia de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, para conocer del Proceso de Divorcio, Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico, promovido por LUIS ENRIQUE OSORIO contra ARACELY RICO
PRIETO.
| ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, lugar, donde según afirmación del actor en la
000175 J.S.B. Exp. No. 6968 2 demanda, tiene su domicilio, este inició proceso de divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contra su esposa, Aracely Rico Prieto, indicándose en el libelo que desconoce la vecindad y domicilio o el sitio de trabajo de la demandada y que no figura en el directorio telefónico de Puerto Boyacá.
2. La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de diciembre de 1996, providencia en la que se ordena notificar a ta demandada mediante emplazamiento, en los
términos del artículo 318 del C.P.C.
3. El curador ad-litem de la demandada contestó ta demanda sin proponer excepciones y sobre las pretensiones se atiene a lo que resulte probado en el juicio.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá por auto del 13 de mayo de 1997 fijó fecha para la diigencia de audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de hechos y pretensiones y citó a tas partes con el fin de absolver los interrogatorios que considere conveniente formularles. En dicha diigencia el demandante manifestó que desde 1980 tiene su residencia en Medellín, tugar igualmente del domicilio común.
5. El juzgado citado, por auto de 29 de juho de 1997 decretó de oficio la ampliación del interrogatorio del demandante, difigencia en la que éste informó al despacho que la . demandada reside en Medellin, sin precisar la dirección exacta, pero a quien se le puede citar por intermedio de uno de los hijos.
Igualmente ordenó el despacho que la citadora se desplazara a la 0001'76 J.S.B. Exp. No. 6968 3 dirección suministrada por el actor para recibir notificaciones a fin de verificar quién reside allí, funcionaria que en su informe dice que en el inmueble de la carrera 4?. número 16-51 de Puerto Boyacá reside su propietario, señor Holman Amador desde hace aproximadamente 20 años, que conoce al señor Luis Enrique Osorio quien se hospeda en su casa, cuando viene cada dos meses a cobrar su pensión, pues él vive en Medellin desde hace
más o menos 15 años, donde se radicó con su esposa e hijos luego de vender su casa en esta ciudad.
6. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, por auto del 7 de octubre de 1997 se declara incompetente para seguir conociendo del proceso, teniendo en cuenta el numeral 4% del articulo 23 del C. de P.C., con fundamento en la declaración rendida por el demandante y el informe de ta citadora del juzgado, según los cuales, sin ninguna duda se establece que el último domicilio común de los cónyuges fue ta ciudad de Medellin donde continúa viviendo el actor. En consecuencia ordena enviar las diligencias al reparto de los jueces de familia de dicha ciudad.
7. El Juzgado 2. de Familia de Medellín, a quien le correspondió por reparto, no avocó el conocimiento del proceso porque, de conformidad con lo manifestado en la demanda el demandante tiene su domicilio en Puerto Boyacá y la demandada no alegó oportunamente la falta de competencia territorial de conformidad con el artículo 97 numeral 2. del C. de . P.C., por lo que, ta competencia quedó fijada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, aunque posteriormente el actor haya declarado que el último domicilio conyugal fue la
000277 J.S.B. Exp. No. 6968 4 ciudad de Medellín, provocando así el conflicto negativo de competencia que debe dirimir esta Corporación.
Il. SE CONSIDERA: En el asunto que se somete ahora a consideración de ta Corte se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá aprehendió y diligenció, sin
objeciones de ninguna especie, ta demanda de divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio católico en la que la parte actora señaló que tenía fijado su domicifio en esta ciudad. En consecuencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado de Familia de Medellín, basada en la afirmación hecha por el demandante en el interrogatorio de parte rendido, en el que expresa que el último domicilio común de los cónyuges y donde él mismo reside es la ciudad de Medellín, carece de fundamento lógico, máxime si se advierte que ta demandada ya había sido emplazada y el curador ad fitem contestó la demanda sin proponer excepciones, circunstancias que impiden afirmar que exista un verdadero conflicto de competencia. Sin embargo, para efectos de determinar ta falta de fundamentación de lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá en este asunto, la Sala observa que este aparente conflicto atañe a la competencia relacionada con los procesos de divorcio, cesación de efectos . Civiles de matrimonio religioso. Al respecto, por mandato expreso de ta Ley 25 de 1992, artículo 12, las causales, competencias y procedimientos establecidos para el divorcio se aplicarán a todo
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A 0001'78 J.S.B. Exp. No. 6968 5 tipo de matrimonio, civil o refigioso y en relación con los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el numeral 4%. del articulo 23 del C. de P.C. señala que, además del fuero general establecido en el numeral 1. del artículo citado, esto
es, el juez del domicilio del demandado, también es competente para conocer de estos procesos el juez del domicilio común, siempre que el demandante lo conserve. Siendo concurrentes en esta clase de procesos, el fuero general o personal y el del domicilio común de ta pareja, mientras el demandante lo conserve, es a éste a quien le corresponde ta opción de iniciar el proceso ante el juez de uno u otro lugar, y en el caso que ocupa la atención de esta Corporación se observa que el demandante señaló en la demanda como lugar de su domicilio ta ciudad de Puerto Boyacá, de donde se infiere que el actor optó por el fuero concurrente establecido en el numeral 4”. del artículo 23 citado, afirmación que sirvió al despacho de esta ciudad para admitirla, sin que, por otra parte, el curador adHitem de ta demandada al responder ta demanda hubiera presentado ninguna excepción. Ahora bien, admitida la demanda y notificada la parte demandada sin que esta haga manifestación alguna con respecto a ta competencia temtorial, queda fijada y el juez no puede declararse incompetente con fundamento en dicho factor. En efecto, el artículo 148 del C. de P.C. señala en su inciso segundo que el Juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron ta incompetencia, en
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<Q 000179 J.S.B. Exp. No. 6968 6 los casos del penúltimo inciso del artículo 143. Quiere ello decir, que en todos aquellos eventos en que ta falta de competencia se dé por factores distintos del funcional, si el demandado no debatió el asunto en el momento procesal oportuno, se entiende
prorrogada ta competencia y radicada definitivamente en el funcionario que admitió ta demanda y le dió trámite, aunque no fuera inicialmente el competente para conocer y adelantar el proceso. Traíido lo anterior al caso presente, observa ta Sala que ta competencia adquinida por el Juez Promiscuo de Famila de Puerto Boyacá no puede modificarse como consecuencia de la declaración rendida por el actor, cuando las partes no alegaron la incompetencia. Por consiguiente, de la demanda citada debe seguir conociendo el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia
M. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria: RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado
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000180 J.S.B. Exp. No. 6968 7 Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y Segundo (2.) de Famiña de Medellín en tomo al proceso de divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio católico incoado por LUIS ENRIQUE OSORIO contra ARACELY RICO PRIETO, por cuanto aquella siempre ha estado radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2.) de Familia de Medellín, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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JORGE SANTOS BALLESTEROS ii,
NICOLAS BECHARA SIMANCASJ E ANTONIO CASTILLO RUGELES
000181 J.S.B. Exp. No. 6968 8 LEA
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