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CSJ - AC031-2004 [1100102030002003-00264-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC031-2004 [1100102030002003-00264-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

SH 46 02 Y 5 —

1A DE JUSTICIA

— S ACION CIVIL istrado Ponente 6% -: RAMIREZ GOMEZ dos mil cuatro (2004) %;3; ;;¡ºEá%éñi& No. 320 %“303'54—01 el confiicta n. egativ0 de e P competencia uue se ha cuscitado entre los Juzgad… sexto Clvif Municinaa!l a<e PP almira y Velnt_¡dós Civi 3 ¡ruvúsito del conocimiento del do por el LLOYDS TSR roceso ejeculivo oroiacido LISTS SANTOYO LÓPEZ, CANK SA,, comra LÍLISCS Maanre dsmanda dirigida al acipar - Palmira f(reparto), pero amis el C vil Municipal de Cali, el “c.e ranciado — promovió ¿3:Dríb.&¿a de Colomb:a orte Suprema de Jusiza >ala de Casación C proceso ejecutivo contra Ulises Santoyo López, pretendiendo el pago de la suma de $10 251 1575.97, áepresentada en el pagaré aportado como título ejecutivo, con los intereses moratorios causados, a la tasa y durante el periodo que señaló. Atrisuyo al citado funcioñario la competencia para apreñender el conoclmlento de tal asunto, por la cuantia de la obligación, y ”...por el domicilio del demandado".

2. Repartida la demanda al Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, en proveídó del 24 de octubre de 2003 el citado funcionario lá—…3;_rechazó vor falta de competencia, atendiendo el— informe

secretarial conforme al cual “.../a demanda se dirige al JUEZ CIVIL MUNICIFAL DE PALMIRA (REPARTO) y la dirección donde se puede notificar al demandado también corresponde a (a jurisdicción de Palmira". Resolviúó, en consecuencia, rem¡t¡r la diligencias al Juez Civil Eiunicipal de Palmlra (repart¡:»,, para los flnes corresnondientes, . 1 3, Recibida, mediante repartó, por el juez Sexto Civil Municiva! del ILigar, tamb¡en éste se declaró Incompetente territoriaimente para. asumlr su conocimiento, argumentando que tal atr¡buc¡on, en EFA …100102030002003-00254—01 2 —ebública de Colomia :Q.L»zf¿ Suprema de f| usaa Tala de Casación C el caso, se rige por el domicilio del demandado, y que tanto en el poder como en la demandase Indica que éste está domiciliado en Cali. Agregó que el hecho de dirigir la demanda al Juez Civil Municipal de Palmira, no constituye causal de rechazo de la misma. Apoyándose en tales consideraciones, provocó el conflicta de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta vportunidad. sE CONSIDERA .. La distr_ibución de Ios asuntm m¡! entre los distintos despachos JUd¡C|ales en consideración al factor territorial, está orleqt_ada por las reglas contenidas en el artículo 23 déI _Código de Procedimiento Civil, norma que en suk ñúméral lo. consagra como pauta general para tal propósito, que

“en los procesos contenciosos, salvo d¡sposí€íón legal en contrario, es competente el juez de/ dbmicil¡o del demandado”. _ Además del fuero general senalado el mismo precepto consagra, para algunos —event¿>s particulares, la existencia de otros . fueros z¿ññcurrentes, Dien sUcecivamente, esto es, Uno a falta de otro, como acontece con el determinado por ¿55 <£ 1100102030002003-00264-01 3 epública de Colomos: 3R7 2 Ctya. C)V…º orte Suprema de Tustas 2a de Casación uai el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de r6 urden contractual, en los cuales, por disposición de — ann numeral 50 de dicha d¡<»:pns¡c¡on son competentes a ejección del d=.mand¿nb…, el juez del |ugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado

Z. Cuando se ejercita |a acción camblaria derivada de la falta de pago de un título valor -artículo 780 del Código de _1C9merc¡o—, relteradamente ha sostenido la Cofté_,:¿.que la competencia territoriai “...debe e_stab/egérse de conformidad con el artículo 23 del C de P.C.," por cuanto para ello no tienen operancia las normas de/ verechp¿q¡tg¡;_3_¡q&a gobiernan el pago vo!untano del i¿mporte de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de

-Co.Y” (auto del 31 de octubre de 1994). — Por lo demás, como la emisión de instrumentos de tal naturaleza no compór._ta, por sí sola, la existencia de una relación de linaje contractual que justificue la aplicaciódne la regla T contenida en el numeral 59. del citado precepto, que ' como blen se sabe, resulta de utilidad para la ceterminación de la competencia por el factor Lerritorial, en contiendas orientadas a la definición de controversias de linaje contractual, es claro que talEZ 50 1100102030002003-00264-01 4 epúíblica de Colomin:: 44 —orte Suprema de Jusiia Sata de Casación Cr atribución debe definirse atendiendo el fúero general del domicilio del demandado, consagrado en el numeral primero, salva que, como lo ha dicho también la Sala, el títuio valor de que se trate tenga . soporte incontrovertibile en un contrato >(—:ntre las iuturas partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuent_ra_ arraigo en El num. 50. del artículo 23 ín fine, del cual se puede servir el actor aí presentar el libelo” (auto del 28 de octubre de 1.9953). —

3. En el caso, el establé¿im¡ento bancarlo demandante ejerce la acción camblaria derivada de la falta de pago del pagaré que iundamenta la ejecución, y se atuvo al fuero persona¡ para asignar, al juez del lugar donde presento su demanda, la competencia territorial para conocer de

=ila. En consecuencia, como en dicho lugar (Call), tiene su domicilio el ejecutado, pues así se indica tanto en el poder, como en la demanda, no podía el juez de tal lugar rehusar la com;petencia atribulda, pues así dichio líibelo se haya dirigido a su nomólogo de Paimira, a la postre se presentó en la ciudad de Cali, menos aún, pretextando que el lugar donde el demandado recibe notificaciones se localiza — 1100102030002003-00264-01 5 cenablica de Colomís:: s certe Suprema de Jussuza aa de Casarión Ca en Palmira, pues éste no puede confundirse o asimilarse con su d …'.g iito, porque mientras el último conjuga los e!-ºm entos rºar1dos por el art¡culo 76 del Código Clvil, es decir, la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, aquél corresponde al sitlo donde el demandaco pueden ser ubicado para enterarlo de las decisiones judiciales a Que haya lugar, sitlo que si bien puede colncidir "'con su domicilio, no se confunde con él. Razón tuvo, por tanto, e| Sexto Civil Municipal de Palmira cuando rechazó la competencza que se le pretendió asignar, pues es al juez rem¡tente a quien corresp-¿mdconocer de este proceso.. ra FrMaa coN lo expuesto,l a Corte Suprema de Justicia, “5ala de Casación - Civil, DECLARA que el JZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE CALI es el competente para conocer ial proceso ejecutivo promovido por el LLOYDS TS5

SANK S.A., contra ULISES SANTOYO LÓPEZ.

Remitase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial wolucrado. n iT l Dviein.o Y NSFITCh - l s — [ =.5 1100102030002003-00264-01 5 ¿abiblica de Colomina :.orte Suprema de jusitas Sala de Caración Ciri

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE — CADENA —Q el

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUE—Z—

— CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FE MIREZ GOMEZ FER Ej 1100102030002003-00264-01 7 epública de Colomaa e , —orte Suprema de Justcia Sala de Casación Ciei

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO '

CESAR JULIO VALENCIA COPET S557 Fn 1100102030002003-00264-01 6

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