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CSJ - AC031-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC031-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC031-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02889-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. Los impedimentos han sido establecidos por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir las controversias. Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la causa, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuran las causales de recusación e impedimento.

Sobre este tópico, la Corte ha sostenido que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 201101687, reiterado en AC405-2022). Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02889-00

2. Conforme al numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

3. En el caso en concreto, se observa que los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta -con proveídos del 15 y 29 de noviembre de 2022, respectivamentesoportaron sus manifestaciones de impedimento en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P. 1 para conocer del recurso de revisión impetrado por Juan Carlos Vélez Mejía, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2016, al interior del juicio de pertenencia de radicado 05001 31 03 005 2014 00404 01.

4. Ante tal situación, es evidente que los togados tuvieron una participación relevante en el proceso. En esa dirección, los impedimentos expresados se aceptarán. 1 Ello pues, participaron en sesión del 1º de marzo de 2017, que aprobó la sentencia de tutela STC3104-2017 del 8 de marzo, en la cual, se negaron las pretensiones constitucionales

invocadas por el accionante. Ciertamente, luego de que la Sala analizara los aspectos de fondo expuestos por el censor frente a la decisión emitida por el Tribunal querellado el 29 de septiembre de 2016, resolvió que «el Tribunal acusado, en la referida providencia de 29 de septiembre de 2016, indicó las razones por las cuales no estaba llamada a prosperar la demanda ordinaria promovida por el gestor del amparo, comoquiera que no acreditó la intervención de su título de tenedor a poseedor». Y, luego de referenciar lo suscrito por el estrado cuestionado, indicó que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional…» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02889-00

5. No hay lugar a la designación de conjueces por no ser necesario, pues se cuenta con quórum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.

6. Por consiguiente, se resuelve: Primero: Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, por configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Segundo. Al subsistir el quórum requerido para

deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces. Tercero. En firme esta providencia, ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5EBA267288A0D38DBF5C14B90C2D5DA61CAAFB88DBE1D3BF5C1F8798BBEFBA13

Documento generado en 2023-01-19

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