🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC032-05-04-1991

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC032-05-04-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

IICA DE COLOMBIA A -032al 0405. 6

15:

:U?REMA DE JUSTICIA Onaj 89

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL eS

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. (E = N Bogotá, cinco (5) de abril de mil novecientos no venta y uno (1991).- Decidese el conflicto de competencia que, para cono cer del trámite ¢ que luego se aludirá, enfrenta a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Popayán y Promiscuo de Familia de Carzón (Hui la),

I - Antecedentes E 1.- María Isabel Guerrero Puyo presentó libelo ante el Juzgado Promiscuo de Familia -repartode Popayán, solicitando com pelir al demandado Jairo Solón Cuéllar Cantiva "a que suministre unacuota alimentaria mensual REAJUSTADA en la suma de TREINTA MIL PE SOS (£30.000.00), la que deberé depositar en el Banco pertinente a órscenes cel Juzgado a su cargo". 2.- Como fundamente de tal pretensión, explicó la ectora "de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas con E! señor JAIRO SOLON CUELLAR GANTIVA procreamos a los menoresNCY PIEDAD Y FRANKLIN GERARDO CUELLAR de 13 y 12 años de edad respectivamente", hijos estos que están legalmente recenocidos "tal y como consta en fas diligencios de la demanda inicial". "El señor CUELLAR GANTIVA fue sentenciado confecha abril 3 de 1989 en el! Juzgado Promiscuo de Menores del Circuitode Garzón, Huila, e pesar una cuota alimentaria mensual en la suma de CCHO MIL PESOS (58.000.c0) que en la actualidad no alcanza pare cubrir integralmente todos los gastos que demanda lc manutención, crianza y educación de sus hijos extramotrimoniales reconocidos, toda vez queestán cursando el 70. y 60. años de bachillerato". F.R.M.J. Industria Carcelario IREM. DE JUSTICIA Por lo demás, -agregó- el demandado es persona solvente, comoquiera que "trabaja en carro de su propiedad que lecrigina buenos ingresos...". - Mediante proveido de 26 de noviembre de 1990, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popayán, al que por repar o correspondió conocer del asunto, estimó que carecía de competencia "para tramitar y fallar la anterior demande de REAJUSTE DE ALIMENTOS propuesta por la señora MARIA ISABEL GUERRERO PUYO contrael señor JAIRO SOLON CUELLAR GANTIVA y en favor de sus hijos menores Francy Piedad y Franklin Gerardo Cuéllar. Dispuso entonces rechazar de piano dicho libelo, ordenando adicionalmente gue el expediente fuese remitido "por competencia" al Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) "para que proceda a darle el trámite respectivo". Tal decisión la fundamentó em que el juzgado competente ic era el de Carzón “oficina esta que por tener la competencia

inicial, debe seguir conociendo, como lo ha venido haciendo, de lus peti ciones o reajustes o disminución de cuota alimentaria que propongan -- tento demandante como demandado". Y esto porque el Juzgado de Garzón [ue el gue impuso la condena alimentaria que ahora se pretende incrementer. 4.- Recibido el asunto por el Juzgado Promiscuo de Ferilia de Garzón, éste dispuse por auto de 14 de diciembre de 1990que no era competente para tramitar dicha demanda, pues consideró que le competencia radicaba en Popayén. Ordenó devolver las diligencias al Juzgado de Popayán que se lo había remitido. Nuevamente recibido por el Juzgado de Popayán, és te por previdencia de 15 de enero del año que corre, expresó que - "ucepta” la colisión de competencia negativa y decidió enviar por ellolas diligencias a esta Corporación. 5.- Cumplida la tramitación correspondiente, procede, pues, desatar el conflicto así suscitado. F.R.M.J, Industria Corcelarta ?REMA DE JUSTICIA 11 - Consideraciones 1.- No debe pasarse por alto que el asunto no hadebido volver al Juzgado de Popayán, pues si éste ya se había deciara do incompetente y por esa razón lo remitió al de Garzón, el que a suvez se declaró también incompetente, desde allí mismo surgió el conflic to negativo de competencia, lo que, a términos del artículo 140 del Có- digo de Procedimiento Civil, imponía el envío inmediato de las diligencias al funcionario encargado legalmente de desatarlo. 2.- Habida cuenta que el conflicto de competencia encara a Juzgados de distinto Distrito Judicial, es claro que correspon de a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirimirlo se gún las previsiones del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. ¢ 3.- Como el asunto de que trátan estas diligencias concierne a los alimentos de menores de edad, es apenas obvio quelas normas ¢ aplicar sean las contenidas en el Código del Menor, o sea el decreto 2737 de 27 de noviembre de 1989, cuya vigencia, salvedadhecha de la sección quinta del Capítulo cuarto del Título II, entró a re gir desde el 1° de marzo de 1590. 4.- Pues bien. El Artículo 139 del mencionado decreto estableció lo competencia que por el factor territorial es de obser varse cuando se persigue la fijación o revisión de alimentos debidos al menor, determinando que ella se radicaba en el lugar de residencia del climentario; concretamente, se la atribuyó al Juez de Familia y, subsidiariamente, al Juez Municipal de dicho lugar. Efectivamente, reza tal disposición: "Los representantes legales del menor, la persona que lo tengabajo su cuidado y el defensor de familia podrá demandar ante el Juezde familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de , ; LA oficio, podrá abrir el proceso". —_——

SESignifica ello que la revisión de la cuota alimentaF.R.M.J. Industria Curcelaria 158 COLOMBIA a DE JUSTICIA -4ria impuesta con anterioridad se tramita, luego de la entrada en vigencia del Código del Menor, con arreglo al procedimiento alll consagrado y por el Juez de Familia del lugar donde está residiendo el menor; en su defecto, vale decir, cuando no hubiere juez de familia, por el juez municipal de alll mismo.” Hácese énfasis en esto porque no es que el de mandante pueda elegir indistintamente entre los dos jueces mencionados si en el indicado lugar los hubiere; es claro que la competencia deljuez municipal sólo puede devenir subsidiariamente, o sea donde no hu biere Juez de Familia. - Como puede verse, la nueva competencia establecida - O 3 en aquel Código, tiene en mira únicamente el lugar donde reside el me- | nor, esto es, con absoluta independencia del juez que haya impuesto la \ condena alimentaria que se ensaya revisar Y conviene aclarar por de - A más que la residencia del menor que resulta determinanté a los efectos dichos, es precisamente la que tenga al momento de formularse la respec | 2 tiva demanda, independientemente de la que haya tenido en el pasado ollegue a tener estando en curso el trámite de rigor. 5.- Subsecuentemente, como de la demanda en este caso presentada se desprende quel a residencia de los menores está en Popayán, es el Juez de Familia de este lugar el competente para conocer de ella; y no vale argiir en contrario, por lo visto, que lo es el de Gar zón simplemente por haber sido el despacho que impuso la cuota alimentaria que se busca incrementar. - 111 - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, decide el conflicto de competencia mencio nado, señalando como competente para conocer del asunto aquí planteado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popayán. Enviese por tanto el expediente a dicha oficina judicial. Notifíquese.

P. E. M.J. Industria Carcelaria 90 Eg 2 JUSTICIA -5CARLOS ESTEBAN pRamiLLo SCHLOSS

VA

HECTOR MARIN NARANJOADE clos

ALBERTO OSPINA BOTEROF.R. M.J. Industria Carcelaria

Consultar sobre este documento ...