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CSJ - AC032-1995-5238

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC032-1995-5238
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA

E E Corto Ssrena de astcio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero «de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Ref: Expediente No. 5238

Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación Interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de lo. de septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso ordinario instaurado por Mar Ía Magdalena Vanegas López -en representación de sus hijos Dariela Elvira Oswaldo Enrique y Andrés Rafael Beltrán Variegas- , Elvira Helena Ligardo de Garcés, Juan Manuel Beltrán Amador, Fulgencio Garcés Ligardo, EdlIlma Edith Beltrán Ligardo y Eudilia Elvira Garcés Ligardo contra Electrificadora de Sucre S. A..

Para ello se considera:

1. Mediante la sentencia aludida se clausuró la segunda ¡¡nstanciía en el proceso de la referencia, totalmente desestimatoria de tas y

293. REPUBLICA DE COLOMBIA La HsrenaÁS de ostivia Exp. 5238 2 pretensiones incoadas en la demanda.

2. La parte actora la impugnó entonces en casación; recurso que le fue concedido.

3. Paso seguido, el secretario del tribunal plasmó la constancia de que recibió, por concepto de porte de ¡da y regreso del expediente, la r a suma de $7.000.00 (folio 44, cuaderno del tribunal).

4. El expediente fue remitido a esta Corporación por Adpostal, en cuyo sobre aparece cancelado el porte el 10 de octubre de 1994.

5. De esta sinopsis salta a la vista que no se observaron plenamente las condiciones legales previstas para la remisión de expedientes. En efecto, ellartículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que disciplina la materia, tiene perfectamente definida la manera como tal cosa se realiza, indicando los pasos a cumplir en las diveras hipótesis que se pueden presentar.

Así, en el inciso 20. de dicha norma se reglamenta la remisión común u ordinaria de expedientes, siendo de destacar ahora lo que reza: "La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de 24 |

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  1. Certo Sena de Histcio Exp. 5238 3 los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expedíente o de las copias”.

Cabe subrayar al respecto que la preceptiva legal es refulgente al reglamentar dicha carga procesal; no se remite a duda, en efecto, quién, dónde y cuándo ha de cumplirse. Por lo primero, bien nítido es que corresponde a la parte interesada; cuanto a lo segundo, que es en la oficina postal respectiva; y, por último, dentro del término allí establecido, computado, mírese bien, desde el siguiente día a aquel en que llegó el expediente a dicho lugar. Y resulta que no todo lo así previsto fue observado en este caso, muy a pesar de que el expediente

se envió por la oficina postal. Pues, evidentemente, la parte interesada (aquí recurrente en casación) no canceló el porte en la oficina postal; amén de que no es posible establecer cuándo fue enviado a dicha oficina con tal fin, pues que no existe oficio remisorio ni nada semejante. Figura sí que entregó el dinero al secretario, pero en una actitud que, a no dudarlo, es absolutamente irregular, porque sencillamente vuelvela espalda a lo que el código perentoriamente establece, desde luego qu en el sub lite no se trata del envío de expedientes por un medio más expedito, evento en el cual sí serfa de recibo según lo establece el inciso 40. in yT r roS REPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 5238 4 fine. No sobre memorar que, como es criterio constante de esta Sala, cuando el recurrente decide allanar la carga, “ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por normas de Imperativo cumplimiento. Si, pues, la ley, a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse, de suyo está excluyendo el arbitrio del litigante, a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso. En otros términos, si el litigante quiere aprovechar la ventaja o beneficio que le reporta el cumplimiento de las mismas, no le basta allanarlas de cualquier modo; indispensable que no pierda de vista cómo y cuándo las exige la ley" (Auto 038 de 14 de abril de 1988).

6. A propósito de ésto, ha de fijarse la vista que la mentada carga ameritó una modificación, pues en la disposición originaria del - Código de Procedimiento Civil (art. 132), la parte interesada la cumplía pagando directamente en la secretaría; en el año 1989, mediante el decreto 2289, ' sinembargo, estimó el legislador la conveniencia de introducir un cambio sobre el particular, teniendo por destinatario del pago a la oficina posta!. No querrá tolerarse que el cambio REPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 5238 5 legislativo, deliberado como se vio, se cumpla o no al talante de las partes y las secretarías de los despachos judiciales.

7. Admitido se tlene que la Corte está en el deber de examinar que se hayan colmado efectivamente todos los presupuestos orientados a la conceslón y admisión del recurso; y que, .por lo mismo, no puede admitir la impugnación dondequiera que se eche de menos el cumplimiento de cualquiera de ellos. Asf que se inadmitirá el recurso.

Y como en la ¡irregularidad advertida está incurso el Secretario del tribunal, se ordenará compulsar copias con destino a la autoridad competente en mater la de investigación disciplinaria. 7 Por lo expuesto, se resuelve: Inadmítese el recurso de casación de que se hizo mérito en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, devuélvase el expediente contentivo del proceso arriba referenciado al tríbunal de procedenclÍa. Remítase copia de lo necesario a la oficina competente de la Procuraduría en Sincelejo, para

los fines legales que se mencionaron en la parte motlva REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Ieprema de Jasticia Exp. 5238 6 de este proveído. Notifíquese <=»

BECI SIMANCAS

LVL A

CARLOS ESTEBAN y, ILLO SCHLOSS

EE, A

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