CSJ - AC033-1995-5355
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC033-1995-5355
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
2.7
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ny - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 5355
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido respecto del «conocimiento del proceso entablado por MARIA HILDA AURORA BERNAL ARAGON contra JOSUE ELADIO PERILLA entre los Juzgados Doce de Familia de Santaféde Bogotá y el Promiscuo de Familla de Garagoa. ANTECEDENTES 1.— MARIA HILDA AURORA BERNAL ARAGON, afirmando ser vecina de esta ciudad, presentó demanda de divorcio respecto del matrimonio religloso contraído con JOSUE ELADIÓ PERILLA ante el Juzgado Doce de Famllla de Santafé de Bogotá, despacho que entonces, febrero de 1993, se consideró competente. Y 2 REPUBLICA DE COLOMBIA E Lo pena de Hostia Ante el desconocimiento de la dirección donde podía ser motificadoe l demandado, este tuvo que ser emplazado sin que comparecilera al proceso, razón por la que se le designó un curador ad liten quien contestó la demanda, limitándose a solicitar algunas pruebas.
3. El proceso continuó normalmente con la recepción de pruebas pedidas por la actora y el curador y la presentación de alegatos, pero, intempestivamente, el día fijado para proferir el fallo
correspondiente en audiencia, el: juzgado del conocimiento dictó un auto por medio del cual se declaró incompetente, señalando que para estos casos de cesación de efectos civiles del matrimonio católlco, el asunto debe tramitarse ante el Juez del domicilio del demandado o el del último domicilio común mientras el cónyuge actor lo conserve, y slendo que en el caso presente los A interesados habían tenido como último lugar de residencia común el municiplo de Garagoa (Boyacá), optó por remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad.
4. Asu turno el funcionario judicial recién citado señaló que si bien Garagoa había sido el último lugar donde habían residido juntos la actora y el demandado, aquélla no había conservado tal domiciillo
2 E REPUBLICA DE COLOMBIA Eo Fprena de Hostia puesto que en la actualidad reside en Santafé de Bogotá donde presentó la demanda, y donde, conforme a lo Decreto 2272 de 1989, ante el dispuesto por el desconocimiento del domicilio del demandado radica la competencia sobre el asunto. Por lo anterior, suscitó el confiicto negativó de competencia y envió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido.
5. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el amerlitado conflicto y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONS IDERACIONES Debe aquí recordarse que aunque el juzgado remitente no: fuera competente para conocer del asunto, muchas veces se ha insistido en que la ley no autoriza a
un juez para declararse incompetente por factor territorial cuando ha avocado el conocimiento " y el demandado, o quien to represente, no invoca la incompetencia por los medios procesales adecuados (penúltimo inciso del artículo 143 y 20. del 148 del Código de Procedimiento Civil), tal como ocurrió en el presente asunto donde el Juzgado Doce de Familia de 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sáfrema de Aaatisi Santafé de Bogotá asumió la competencia en decisión no discutida oportunamente, agotándose por lo tanto la posibilidad de las partes y del mismo juez de volver sobre una cuestión de tal naturaleza. Por tal razón, resulta contrario a la ley que posteriormente, cuando, como se indicó, la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial había precluído, el referido juzgador, de oficio, haya optado por desprenderse del conocimiento y enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan en perjuicio de los proplos intereses de los litigantes. En otras palabras, el error de la oficina Judicial provocante del conflicto salta a la vista en tanto que, al proceder de la manera en que lo - hizo, pasó por alto que la competencia se encontraba debidamente fljada por efecto de la referida atribución ( : territorial, conducta procesal observada por los interesados, dejando de aplicar por consiguiente, los preceptos normativoqsue hoy consagran los artículos 143
y 144 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 100 del mismo estatuto legal. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de 4 22/ REPUBLICA DE COLOMBIA Justicia —-Sala de Casación Civil-, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar que es el Juez Doce de Familla de Santafé de Bogotá el competente para seguir conociendo de este proceso de disolución de los efectos civiles de matrimonio religioso, seguido por MARIA HILDA
AURORA BERNAL ARAGON contra JOSUE ELADIO PERILLA.
SEGUNDO. Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá). Cópiese y notifíquese
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Conte Heprema de Justicia
Referencia: Expediente No. 5355
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