CSJ - AC033 20-08-1985
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC033 20-08-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
A033
A233 N.P. / 21 DE AGOSTO /85
JUSTIPRECIO DEL INTERES PARA RECURRIR Necesidad El justiprecio mediante prueba pericial, es procedente , pero sólo en el evento en que el valor del interés para recurrir en casación no aparezca determinado en la demanda o por el valor del agravio al recurrente. (Art.366 y 370 del C.de P.C. Art.52 Ley 20. de 1984). =3-935 7)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Po, Í
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado vbonente: Dr. Alherto Ospina Rotero. vetntiuno de agosto de mil novecientos ochen- : Bogotá, ta y cinco.- Decide la Corte el recurso de queía foraulado por la parte demandada contra el auto de 21 de marzo de este año, proferído por el Tritunal Superior de? Mistrita Judicial de Tunja, en el proceso ordinario adelantado por laurentiro Cestelblanco Galindo contra Fidel Ancel Reyes Reves. : 4 | Antecedentes 1] - Solicitó el mencionada demandante que con sudten cta del referido Jemandado, se decretase la rulídad absoluta de un contrato de promesa de compraventa por ellos celebrado y, a3demás, se coidenase a las restituciones mutuas. - 11 - Al despacharse Jesfavorablemente las pretensto nes del demandante por el fallador de primer arado, el Tribunal, al decidir la apelación IÍnterpunrsta por el actor, en sentencia de ?2 de noviembre, adicionada el 7 de diciembre de 19£8, revocá la del a-ouo y decretó la nulidad absoluta pedida, con las consicutentes restitucicnos, o soa, Cfspuso el reareso de las cosas al estado antertfor, consístente en la devolución de unbien radz, nor una parte, y la sumas de $5$750.000.00, con corrección menetarta, por le otra. 111 - Inconforme el demandaco con ¡a resoluciónprecedente, lel 28 de enero del añe en curso, segúr. note secretartal) interpuso contra ella 01 recurso extraordinartode casacitón y, como a criteríc del Tribunal fuese necesario Justipreclar el interés para recurrir, dispuso determirarlo medianteprueba pericial.
IV - Rendido el dictamen por el experto, el adQuer, por providencia de 12 de marzo lo dió en traslado a las pertes y zdemíc resolvif que “Tentendo como fundamento do preceptuado en el Art. 31 cel Decreto 2265 de 1.969, FIJANSE como honorarios pertciales cel Goctor CARLOS FRANCISCO CASTRO SALIRES, la suma de SIETE MIL PESOS ($7.60G6.00), que el recurrente en casación Jeterá consignar a la orden de esta Sala en el Banco Popular ¿e la ciucad, dentro del término de ejecutortade este auto, so pena de declarar desierto el recurso y ejecutortada ia sentencia.” VA pesar de lo antertor, el recurrente le canceló directamente 21 perito los honorartos, motívo por el cual
el Tribunal, según auto de 21 de marzo de este año, con fundarerto en el artículo 370 del C. de P. C., declaró desterto e1 recurso extraordinarto. VI - Ante esta situación, la parte demandada recurre en reposición de la decisión precedente, con petición substdiarta de expedición de coptas, apoyada en que la determinación de la cuantía del interés para recurrir mediante prueba pertícial era supérflua, porque su valor aparecía en el proceso, puestoque las partes le fijaron al inmueble prometido en venta la suma $5850.000.00 y además, en la demanda se estimó la cuantía.en suma supertor a la:antes sencionada. VII - ¿l Tribunal,e n proveido de 13 de abril 4nsistió en sus puntos de vista, o sea, que la parte recurrente no áió caval cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 370 del C. de P. C., añadiendo que fuera de que el recurrente aceptó la determipación de la cuantía por prueba pericial, ya no es oportuno plantear aspectos gue debieron debatirse en otro momento procesal. Por consiguiente, negó la reposición, pero a cambio ordenó l: expe3ición de coptas. VIIT - El demandado formula el recurso de queja anta la Corte, pues considera que se la debe conceder el de casación, con apoyo en que en el proceso aparecía determinada lacuantía del interés para recurrír en casactón “por el valor del contrato de promesa de compraventa, celebrado por las partes en la suma de ochoctentos cincuenta mil pesos ($850.000,
00)”, lo cual se traduce en que no era necesarto determinarla mediante prueba pericial, aunque sfÍ consideraba conventente tal prueba para otros fines. - Añade que no comparte el formalismo de la consignación de loshonorarios. | Se considera: | 1l.- Según Jas dispostctones vigentes, no sólo pro- Ñ y 4SS cede el recurso de casación contra las sentenctas de segundal instancia dictadas por los tribunales superiores en los procesos ordinarios que versen sobre el estado civil de las personas, sino que también procede contra los fallos de segundo grado pronunctados por los tribunales en los procesos ordinarios: cuando Ñ el valor actual de la resolución desfavorable.al recurrente sea de ochocientos m41l pesos ($800.000.00) por lo menos” (Art. 366 del €. de P. C. y 52 de la Ley 2a. de 1984). | 2.- Ahora bien, cuando fuese necesarto tener encuentae l interés para recurrir y éste no aparectfere determinado, dice la ley que el Tribunal, antes de resolver sobre la procedencía del recurso dispondrá que se justíprecte por un perito, ; dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Sf por culpa de éste no se practica el dictamen, O no se constgnan : | los honorarios del perito dentro de la ejecutoría del auto que o los señale,se declarará desterto el recurso propuesto y ejecutoriada la sentencia del ad-quem (art. 370 del C. de P. C.). 3.- Según el artfculo 370 del Código de Procedimten
to Civil, el justiprecto mediante prueba períctal, es procedente, pero sólo en el evento en que el] valor del interés para re- | currir en casación no aparezca determinado. Por el contrarto, y así lo ha entendido y afirmado la jurisprudencia de la Corporación, si de das resoluctones tomadas en la sentencia o de otros elementos del proceso, aparece determinado el valor del interes y Jl para recurrir, es supérfluo e impertinente que el ad-quem crdene | justiprectar lo que ya está claramente determinado. 4.- Y esta Última htpótesis es la que se registra en el caso sub-analists, porque sí se condenó al recurrente a restituir, como consecuencia del decreto de nulidad de un contra to, un bien rafz que los litigantes en el negocio jurídico!le asignaron la suma de ochocientos cincuenta mil pesos ($850-.000. 00) y a este mtsmo monto alude la demanda, era innecesarfo que el Tribunal dispusfera justipreciar el valor del interés para recurrtr en casactón, porque clertamente no habfa duda para la concastlón del recurso por el valor del agravto al recurrente. 5,- Par doerás, como el fallo impugnado y su dectstfón complementaria se produjeron el 22 de noviembre y el “7 de diciembre del año pasado, la cuantía para recurrir en casactón aún no se habla incrementado. 6.- Viene de lo dícho, que el Tríbunal no acertó al declarar desierto el recurso extraordinario por el no cumpltmiento de una carga que era supeérflua o improcedente. For consiguiente, estando determinada la cuantía del interés para recurrir, habrá de ser concedido, sin que ello sea óbice para que la Corte, al llegar el expediente, examine otros presupuestos, d1ferentes del analizado. Resoluctón En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justícta, Sala de: Casación Civil, resuelve conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencía pronunciada por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de laurentíno Castelblanco contra Fidel Angel Reyes. Por tanto, soliícfítese el envío ¿el expediente, Comunfquese esta decisión al Tribunal. La parte recurrente dará cumplimiento, en el Tribunal, a lo dispuesto por los artículos 371 y 132 del C. de P. C. Cópiese y notíffquese.
HERNANDO TAPIAS ROCHA
JOSE ALEJANDRO BORIVENTO FERNANDEZ
HECTOR GOMEZ URITRE
HORACIO MONTOYA 6IL
HUMBERTO HURCIA BALLERN
ALBERTO OSPIRA BOTERO
Inés Galvis de Benavides Secretaria