CSJ - AC034-1994 3626
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC034-1994 3626
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
ES O 2 a j y ( Ñ Lo ñ He Iúprema de Acsticia Y lac h |¿ l8 Santafé de Bogotá, D.C. nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
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Ret : Expediente No.3626
Decidese el recurso de reposición (fl. 361), interpuesto por la parte demandada , COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., contra el auto del 21 de enero de 1994, que ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones; y la solicitud de suspensión del proceso formulada mediante escrito del 28 de enero del corriente año. (fl. 360).
Il ANTECEDENTES
1. Son fundamentos de la impugnación, (fl. 361): 1.1. El proceso se suspendió por acuerdo de las partes hasta el dua 20 de enero del corriente año, sin que ninguna de eílas haya reanudado el trámite, ... lo cual supone un entendimiento común en el sentido de aplazar la oportunidad de los alegatos, hasta tanto se pueda hacer la labor de evaluación general de las pruebas y de toma de referencia para dichos alegatos, REPUBLICA DE COLOMBIA mor | )O Íalo Iiprema de Justicia Exp. 3626. 2 labores que resultan particularmente complejas en este caso en el cual el volumen del expediente es muy considerable". 1.2. De ctra parte, sostiene el recurrente, "El artículo 695 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, señala que previamente al traslado para alegar, la Ccrte habrá de tomar la decisión en torno a la necesidad de que se practiquen pruebas de
oficio, lo cual en este caso es presumible dadas las circunstancias anotadas atrás." En consecuencia solicita que se practique un examen al respecto, puesto que en estas condiciones considera prematuro que se demanden los alegatos finales de las partes, ya que éstos habrán de referirse a esas pruebas.
2. De acuerdo con las razones de hecho y de derecho precitadas, solicita se revoque el auto impugnado. 2.1. Al recurso se le dió el trámite de ley. 2.2. Mediante escrito del dos de febrero de 1994 (f1l 363), el ayprocerado de la parte demandante
REPUBLICA DE COLOMBIA bh | Calo Iafrema de Justicia Exp. 3626. 3 descorrió el traslado, sosteniendo que es improcedente la petición del actor, en razón de que ambas partes solicitaron la suspensión del proceso, en escrito radicado el 28 de enero de los corrientes (f1. 360). Para resolver,
SE CONSIDERA :
3. El artículo 172 del C. de P.C., que trata de la reanudación del proceso, en su inciso 20., reza: Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, ge reanuded aofircioa el proceso". (subraya el Despacho).
Además de lo anterior, también hay que tener en cuenta que el inciso 20. del artículo 20. ibidem, dispone: —“...Artículo 20. iniciación e impulso de los procesos .. Con excepción de los casos expresamente señalados por la ley, los ¿Jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables
de cualquier demora que ocurra en ellos, sí es ocasionada por negligencia suya". 3.1. El preeente caso no constituye una excepción, imperando -n consecuencia la oficiosidad del REPUBLICA DE COLOMBIA o slo Iáprema de HJesticia mer 1 00 Exp. 3626. 4 Juez, como que el proceso es dinámico. 3.2. Lo anterior permite concluir que el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y, por ende, debe mantenerse.
4. Respecto de la solicitud de que se decreten pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el numeral to. del artículo 695 del C. de P.C.0, se advierte que es potestativo del Juzgador " hacerlo toda vez que dirha disposición dice: “podrá”
(subraya el Despacho),luego esa no es razón que paralice la actuación. 4.1. De otra parte, el despacho puede hacer uso de ese poder, hata antes de fallar; no siendo en modo alguno prematuro el traslado a las partes para alegar. En el punto ya hubo proveimiento, como lo es el del 4 de noviembre de 1993 (fl. 339 al 341), debiendo estarse la parte demandada a lo allí resuelto.
5. Es precedente la solicitud de suspensión del proceso formulada por las partes, de conformidad con lo d'spuesto por el numeral 3o. del artículo 170 del C. de P.C., por lo que se accederá en YEPUBLICA DE COLOMBIA sah |« ed + Seprema de Justicia Exp. 3626. 5 la forma en que impetra.
DECISION
Por lo tanto, SE RESUELVE
1. Mantener el auto del 21 de enero de este año (fl. 358), contorme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Decretase LA SUSPENSION del proceso hasta el 20 de febrero de los corrientes.
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