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CSJ - AC034-1995-5303

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC034-1995-5303
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA > C¿orto arena de Hastcio

>» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y

SALA DE CASACION CIVIL

¿

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Febrero de mil novecien tos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No.-5303

Mediante . escrito elevado ante la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con fecha veintiuno (21) de octubre de 1994, la actora en el proceso de origen interpuso el recurso de queja para obtener de la Corte, a través de su Sala de Casación Civil, .la concesión directa del recurso de casación que, en providencia de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, denegó dicho tribunal. Preparada e Introducida la queja de acuer do con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentar la.

ANTECEDENTES

1. El asunto que hoy ocupa la atención de

RH > 232 234% REPUBLICA DE COLOMBIA la Corte es un proceso reivindicatorio en el que la demandante: solicita que se declare .que son de su propiedad, dominio y posesión los predios El Cajón y La Esperanza ubicados en la vereda de Honduras en el municipio de San Juan de Rioseco, advirtiendo en reforma a la demanda inicial que no se trata de obtener la restitución posesoria de la totalidad de los inmuebles, siendo que la acción se ejercita contra los poseedores

clandestinos Jesús María Rubio Martínez, Arturo Rubio Ortíz y Jacinto Sanabria, sobre las porciones que ellos ocupan.

2. Tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, como la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sus sentencias de primero y segundo grado respectivamente, ubicaron las aludidas porciones de terreno que de las fincas El Guamito-Cajón y La Esperanza estaban en poder de.-- los demandados para concretar a éstas su decisión, predios que, consultados los planos allegados al proceso, definieron en la siguiente forma: "A. En el predio La Esperanza.- ¡En este predio existen dos porciones poseídas por el señor Arturo Rubio Ortíz, que

en el plano se denominan: Lote No. 1 de 0.63 hectáreas, y el lote No. 2 con 0.25 hectáreas... B. Predio El Guamito-Cajón.- En este predio existen dos porciones de terreno poseídas así: El lote No. 1, con 0.72 hectáreas 235 REPUBLICA DE COLOMBIA en posesión por parte de Arturo Rublo Ortfz, en el cual tiene su vivienda para él y la familla,... El resto del terreno Guamito-Cajón se encuentra en poder de la demandante Luby Marina Vargas Rubio".

3. Ambas providencias coinciden en declarar que "ta acción reilvindicatoria o de dominio propuesta por Luby Marina Vargas Rublo, prospera respecto del señor Arturo Rublo Ortíz, por las razones anteriormente señaladas, y respecto de las dos franjas de

terreno que tiene en “su poder sobre el predio La Esperanza y que se encuentran identificadas por los peritos, y ubicadas en el plano levantado por ellos, en lo que se denominó lote 1 y lote 2, por ser de propledad de la demandante... Se le reconocen a Arturo Rubio Ortíz el valor de las mejoras existentes en los predios objeto de la restitución, cuyos valores son de $400.000.00 y $100.000.00 de los lotes convencionales 1y 2, los cuales se-encuentran dentro del predio La Esperanza, con su respectiva corrección monetaria al día en que el pago de dichas mejoras se realice... En cambio, la acción relvindicatoria o de dominio no es jurfdicamente procedente contra los señores Jesús María Rubio Martínez y Arturo Rubio Ortíz, respecto de los lotes que ellos poseen y que aparecen plenamente ¡identificados en el plano que presentaron los peritos, exclusivamente, y que hacen parte de otro de mayor extensión que es de a a 1 L REPUBLICA DE COLOMBIA propledad de Luby Marina Vargas Rublo, denominado Guamito-Cajón...".

4. Contra la sentencia del tribunal la actora presentó recurso de casación, el cual, luego de haber sido avaluados por perito los predios La Esperanza y Guamito-Cajón discriminados por lotes, fue denegado por cuanto "del dictamen último que menclonamos y que a continuación analizamos —el del JjJustiprecio del interéssólo debemos tener en cuenta lo relacionado con el predio Guamito-Cajón, por cuanto que en las sentenclas de

primera instancia y de segunda Instancia tuvieron en cuenta el predio La Esperanza" y por lo tanto el avalúo que arroja es inferlor al límite exigido por la ley como valor del interés para recurrir en casación.

5. En su recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia, el apoderado de la actora señala que en el peritazgo de 19 de septiembre de 1994, solicitado por el . tribunal, aparece "el precio determinado y unitario de los predios en litigio, para observar en dicho dictamen que sumadas las distintas fracciones de valores, ubicadas en las parcelas La Esperanza y Guamito-Cajón, suman en su totalidad un monto de $21'950.000.00, lo que indica que si al iniciar la acción ordinaria reivindicatoria, por posesión de los predios La Esperanza y Guamito-Cajón, el

4 237| REPUBLICA DE COLOMBIA Lo Sirena de Justo interés Jurídico demandado, es la relvindicación de los predios no poseídos por ml mandante en forma material y de los cuales tiene la posesión Inscrita". Agrega que el fallador de segundo grado se limita a considerar el recurso "frente a una posible controversia en lo que respecta a los predios Guamito-Ca jón, desvertebrando con ello, el. conjunto Jurídico relvindicable... dado que claramente descartó la controversia en lo que hace relación a La Esperanza... olvidándose de que el proceso se inició con el conjunto de los predios y las sentencias dé primera y segunda instancia, contemplan dicho conjunto como bien agrario y unificado", rematando su

argumentación con la siguiente frase "La norma establece en cuantía, el bien en litigio y no determina si es fraccionado, sino que por el contrario, lo considera en conjunto". La reposición no fue atendida por el ad quem en auto del ocho (8) de noviembre pasado, providencia donde ordenó la expedición de coplas,para tramitar el recurso de queja del que hoy se ocupa esta Corporación.

6. El actor expuso por escrito, el 25 de noviembre del año anterior, las razones por las cuales considera debe ser concedido el recurso de casación, motivaciones similares a las que planteara en el recurso

= = REPUBLICA DE COLOMBIA de reposición original agregando que, en su concepto, el tribunal optó por determinar 'que el recurso de casación no va a contemplar el conjunto de la sentencia que se pretende casar, sino la regularidad parcial del fallo en cuanto hace a la denominación particular de los predios que formando una sola unidad o conjunto como cuerpo cierto, aparecen con matrículas distintas... se tomó la ocurrencia de fraccionar el valor de los predios que en | conjunto expertició el perito en la suma de $21'950.000 s m «.«. Olvidándose la Sala que la apelación se hizo en protesta de los pronunciamientos del juez, de instancia, por cuanto -que si en ella se ordenó restituir a mi mandante, los predios de La Esperanza, también se le gravó como contraprestación con sumas de dinero que ¿ afectan su interés económico, desconociténdole sobre esos predios el.derecho a los frutos naturales y civiles por 'el tlempo que los usufructuaron los demandados".

e. '" CONSIDERACIONES

1. Cuando: frente a la sentencia que le pone fin, en un proceso donde se interponga recurso de casación — resulte necesario, para determinar su procedibllidad, establecer el monto económico del gravamen que con dicha sentencia pudo haber recibido el recurrente y ese monto no resulte suficientemente claro dentro de ta actuación, el artículo 370: del Código de

6 231 REPUBLICA DE COLOMBIA Procedimiento Civil prevé que el valor del interés para recurrir sea justipreciado mediante la estimación de un experto de cuyo dictamen, aunque no es objetable, puede solicitarse aclaración o adición.

2. En el trámite” adelañtado en este proceso, y ante la interposición que la demandante hizo del recurso de' casación, se tramitó por disposición del ms tribunal un peritaje con el objeto de determinar el valor m del interés para recurrir. Observa la Corte que en el referido experticio, el auxiliar.designapdaora el efecto optó por presentar un avalúo sobre los lotes mencionados en la demanda inicial, La Esperanza y Guamito-Cajón, discriminado eso sí por las parcelas que comprende cada inmueble, sin tener en cuenta que el artículo 366 del Código de: Procedimiento Civil dispone. que para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de la resolución en todo "lo que ella sea desfavorable a quien la impugna, concepto puntualizado por esta Corporación en auto del 25 de abril de 1973 al expresar que "...el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la

demanda, simo por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente", criterio relterado en providencia del 9 de jullo de 1987 donde se lee "no es, pues, el valor de la relación procesal, (...) es el monto 7 240 REPUBLICA DE COLOMBIA económico del agravio, tal como en forma paladina lo preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil”.

3. No obstante la deficiencia presentada en el dictamen, no se puede afirmar que ello vincule al Juzgador en forma tal que lo obligue a tener como interés para recurrir una suma que, a simple vista, no corresponde al . detrimento realmente sufrido por el recurrente con la sentencia impugnada. Así las cosas, frente a la anter lor circunstancia y con base en los mismos datos aportados por el dictamen, el tribunal fallador procedió con acierto a calcular la cuantía real del Interés para recurrir, limitándola al ¡inmueble que, estando en posesión de un tercero demandado, sin embar go no se le reconoció al demandante derecho para recobrarlo.

Dicho en otras palabras, la Corte encuentra que de los antecedentes del litigio, tal como se' desprende del resumen que de ellos se hace en la presente providencia, sobresale de bulto que a) nunca se pidió la relvindicación del total del predio La Esperanza, sino solamente de los lotes 1 y 2 del mismo; b) que sobre estos últimos el fallo del ad quem fue favorable a la actora, hoy recurrente, por cuanto se le

declaró dueña 'de los mismos y, aunque resulte obvio, en este caso parece necesario resaltar que por ello mismo no 8 AÑ 241 REPUBLICA DE COLOMBIA puede computarse su valor como factor para determinar el monto del perjuicio que de la resolución se deduce para aquélla; c) que tampoco la demanda se refirió a todo el predio Guamito-Cajón, sino sólo a una porción que no se encontraba en posesión de la actora, sin que pudiera extenderse por ningún motivo al resto de la finca asf denominada, por cuanto carece absolutamente de lógica pretender relvindicar un predio del que se tiene su posesión materlal; y d) sobre el lote anterior si le fue desfavorable: la: sentencia a la actora por cuanto, expresamente, se negó la pretensión que lo tlene por objeto. Así, pues, entendido como “ya se dejó indicado líneas atrás que el interés para .recurrir en casación no se determina por la cuantía de la acción deducida en la demanda, sino por el valor del menoscabo patrimonial que con la sentencia sufra el recurrente, deben concretarse los indicadores de avalúo dados por el peritazgo a la totalidad de los bienes mencionados, a aquella porción de terreno que, perteneciente al predio Guam! to-Ca jón y estando en posesión del tercero demandado, no se ordenó su restitución, valor que dista mucho del interés para recurrir exigido por la ley y que por más que a él se le agreguen las condenas impuestas a la actora en los fallos de instancia, no alcanza el lfmite establecido para la procedencia del recurso de

24? REPUBLICA DE COLOMBIA casación y, por lo tanto, el interpuesto en la especie en estudio fue correctamente denegado. DECISION Con fundamento en las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil declara BIEN DENEGADO el recurso j extraordinario de casación que contra la sentencia de fecha siete (7) de Junio de 1994 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala Agrar la.

Remítase la: actuación a dicho tribunal para que forme parte del. expediente.

Notifíquese.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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Ena REPUBLICA DE COLOMBIA Referencia: Expediente No. 5303 4 / / fr

CTOR MAR YN NARANJO AAAAAAÁS a rr RL, e

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