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CSJ - AC034-2002 [0027-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC034-2002 [0027-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No. 0027-01

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ( Boyacá), y el Juzgado Sesenta y uno Civil Municipal de Bogotá, en relación con el conocimiento de la demanda de ejecución instaurada por MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, quien actúa como endosataria al cobro de la señora BLANCA STELLA CHISINO

CRUZ contra MARIA TILCIA NEMPEQUE PEREZ.

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama le correspondió, por reparto, aprehender conocimiento de la referida demanda en la que la actora, con sustento en una letra de cambio, deprecó la orden de pago del capital, los intereses y las costas procesales, en contra de la mencionada deudora, de quien expresó que era vecina de esa ciudad, y que para efecto de

notificaciones personales se le podía localizar en la Carrera 17 No. 23-10 y 23-98 de ese municipio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. En punto de la competencia afirmó que esta correspondía a los jueces civiles municipales de dicha ciudad, en atención al lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes y por la cuantía, que estimó en cifra superior a $

8’107.000.oo.

3. Dicho Juzgado inadmitió inicialmente la demanda, en cuanto advirtió una notoria incoherencia entre la fecha de creación del título y la de su vencimiento, circunstancia que condujo a la ejecutante a solicitar previamente el reconocimiento del documento, petición a la que accedió el Despacho. Sin embargo, una vez emprendidas las diligencias de notificación de la demandada, éstas resultaron frustradas, habida cuenta que aquella había abandonado el lugar señalado para tal efecto por la parte actora.

Enterada esta de la referida circunstancia, solicitó que se comisionase al Juez Civil Municipal de Bogotá, para efectos de que por su intermedio se llevase a cabo la citación de la ejecutada, pedimento ante el cual el Juzgado de conocimiento decidió declarar su impedimento, aduciendo que aquella ya no residía en Duitama, sino en Bogotá.

4. El Juzgado Sesenta y uno Civil Municipal de esta última ciudad, al que en el nuevo repartimiento le fue asignado el asunto, insistió en que la competencia se encontraba radicada en el Despacho remitente por haber este “admitido” la demanda.

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esos términos planteado el conflicto ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, a la cual consideró competente para resolverlo.

SE CONSIDERA

1. Débese destacar, sin vacilación alguna, que uno de los principios substanciales de la actividad jurisdiccional exige servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la

jurisdicción, con miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los litigantes, con mayor razón, claro está, a quien, a la postre, demuestre tener la razón. Es decir, que se trata de impedir que el cabal ejercicio de los derechos se vea seriamente azorado por el enmarañamiento de los procedimientos, la desmesurada reclamación de requisitos y, por supuesto, por el acrecentamiento desproporcionado de los gastos que el proceso demande. Justamente, dentro de las numerosas y muy variadas de tal mandato, tórnase conveniente especificar aquí la relacionada con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen posteriormente, ello, cabalmente, para evitar los irremediables perjuicios que sufrirían los litigantes, derivados de las múltiples e imprevisibles modificaciones de competencia que de no ser así ocurrirían. En consecuencia, una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia demanda que, como es sabido, deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprendió el conocimiento del asunto.

2. No debe perderse de vista, así mismo, que en tratándose del establecimiento de la órbita de atribuciones de los distintos funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado, en

consideración al factor territorial, el Código de Procedimiento Civil acude, con particular miramiento, al denominado “forum domicilii rei”, en virtud del cual el demandado debe serlo, por regla general, ante el juez del lugar de su domicilio. Empero, en aplicación del señalado principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, una vez fijada la competencia en cabeza de un juzgador concreto, la posterior mutación de su domicilio no la altera.

3. Reluce en el asunto de esta especie, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, atendiendo en el punto las aserciones iniciales de la demanda que señalaban ese Municipio como el lugar del domicilio de la demandada, emprendió el diligenciamiento de la misma, motivo por el cual, por imposición de la citada regla, las posteriores modificaciones del domicilio de la demandada, no tienen la virtualidad de alterar o variar la competencia territorial así asignada, quedando a salvo, claro está, las oportunidades de que aquella dispone para controvertir las originarias aseveraciones del actor. Por supuesto que de no ser así, se vería sometido el proceso, como ha quedado dicho, a un inacabable trasegar derivado de las reales o ficticias

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia mudanzas de domicilio de la ejecutada, todo ello a un deplorable e incalculable costo. Infiérese, pues, de lo dicho, que es competente para continuar con el diligenciamiento de este asunto el ya mencionado Juzgado. DECISIÓN Es competente el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para proseguir con el trámite de la presente demanda.

En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Sesenta y uno Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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