CSJ - AC034-2004 [0500131030021998-00387-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC034-2004 [0500131030021998-00387-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
— 037 7602 Y — P
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Waygistrado Ponente:
CESAR JULIC YALENCIA COPETE
Bogotá D. C., diecisérs (16) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Exp. No. 05001-5103-002-1998-00387-01
Decidese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante para sustentar de septiembre de 200?, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Medellir, an el proceso ord¡nan'ó promovido
por la ORDEN DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA NUESTRA
SEÑORA, CONSTRUCTORA GIRARDOTA “LTDA Y
GUILLERMO EXCOBAR ARANGO contra el MUNICIPIO DE
MEDELLIN.
ANTECEDENTES
1. En el libelo con el que se dio nicio al proceso, sus proponentes, en apretada sintesis, solcitan que se deciare la prevalencia del tituloíde deminio que, separadamente, cada uno ostenta, respa¿to del que pretendo el Municivio de Medalin, an relación con los tres inmuebles descnitos en la demanda y que, consecuentemente se ordene al demandado cesar en sus asp¡rac¡ones de mejor titulación sobre dichos bienes.
2. Surida la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellin;'a traves de sentencia de 31 de mayo de 2002, desestimó Ias pretensiones y señaló que el título prevalente era el del Mumc¡p¡o de Medellin, registrado el 20 de marzo de '19)67, según la
anotación respectiva del folio de matricula ¿_irl1mqíbñ_illiafia 0010432663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medell- íZonna Sur. Igualmente ordenó Iá¿in"sér¡¿bción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 'números 0010432663, 001 - 69686, 001 - 394508 y 001 :4—,;!¿394509 de la citada oficina. 3. — Apelado el fallol fue confirmado por el Tribunal, con la precisión en el 3en'udo de que el acto juridico prevalente es el contenido en el tntulo que tan5ñno el dominio al Municipio de Medellin, de manera que a este le son . inoponibles los actos incorporados en las escnmras aportadas por los demandantes.
CONSIDERACIONES
T. La demanda que se formule para proponer el recurso extraordinario de casación debe adecuarse a las exigencias formales previstas por el artículo 374 del C.JV.C. Exp. 05001-3103-002-1998-00387-01 - 2
Código de Procedimiento Civil, en cbnsonáhcia con lo d|spuesto por el articulo 51 del decreto_p 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente'"por la Iey 446 de 1 998 Ea Dentro de tales Téºdúisitos es ineludible para el recurrente, cuando se trata de la causal primera, como ocurre aquí, indicar las normas de derechof . 5ustanaal que estme violadas, 1mperatwo éste que se encuentra moderado por el citado artículo 51, segun el cual
será "suficiente señalar cualquiera de Ias…r;c;rmas de esa naturaleza que, consituyendo base esencnal del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio d_el recurrente haya sido violada”, de donde se infiere que xf.;c>bre el 1mpugnador continúa recayendo la carga de enunc¡ar siquiera una de las normas de caracter sustancial en queº el fallo este o deba estar apoyado.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, dos cargos se han fonnulado en orden a obtener el quiebre de la sentencia de segundo grado los que pasan a ser examinados: .
En el pnmero, e. denuncia centralmente “la violación de la Ley sustantiva concretamente del articulo 1517 del Código Civil, por cuanto - a| sentir del juzgador basta con que la escritura pública en cuyos teminos se enajena o cede un bien se refiera a la obl¡gac¡on de dar un objeto para que pueda predicarse la existencia de un negocio JC Exp. 0500'1—3103—DDZ¿1988—00387—01 3 NORMIB Sos7TAMEZAC. jurídico sin parar mientes en la determinación de la cosa ". En /' el segundo, por su lado, se plantea la "violación directa de la ' ley sustantiva, articulo 1518 del Código Civil, en Io que hace a la determinabilidad de la cosa”. Es sabido, pues esta Corporación lo ha dicho con insistencia, que Ig_»qqaVryaptggjsticá_úcáyrd¡_nal de las normas sustanciales es la de “consa. gverrdaaderro s
derechos subjetivos” (auto de 23 de septiembre de 1997, G.J. t CCXLIX, pag. 533), de suerte que las 1disposiciones normativas sólo se enmarcarán dentro de esta especial categoria cuando, a términos de la providencia. mencionada, "an razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurid¡¿as también concretas entre las personas implicadas en tal áituación determinándose que de esa naturaleza no góz:'gn entonces los preceptos que 'se limitan a definir fenómenos Íur¡dicos 0a describir los elementos de éstos o a hacer 'enumeraciones oenunciaciones, como tampoco las tienen las d:¡sposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo' (G.J. t CLI, pág. 241).” Siendo asi las cosas, de entrada se advierte una grave deficiencia técnica en el'át£aque habida cuenta que de los preceptos presuntamente infingidos r'n¡Bgunj ostenta la naturaleza de norma de —-derecho | 1 ;Bst“5-r_1'£:|al pues el articulo 1517 del Cod¡go C|V|l se limita a | mencionar descnpt¡vameºnte el objeto que debe tener una ANCm i T C.C Exp. 05001-3103-002-1988-00387-01 - 4 o los parámetros amtes anotados, al paso que el art¡culo 1518 Ibidem simplemente alude a los ob¡etos que pueden ser materia de las declaraciones, lo que descarta su talante sustancial, como en oportunidad anterior lo ha púntualizado la
Sala - auto de 26 de abril de 1996, exp. 5904 -.. . Ahora, si bien dentro Vdé……los cargos tambien se denuncia, de manera genérica por demas, la / infracción de otros mandatos legales, como son Ios articulos 1495, 1502, 1618, 1760 y 1857 del Código C|V¡I es de verse que tampogg muestran el linaje 5ustant¡vo fundamental para la adecuada sustentación del recurso extraordmano pues el pnmero apenas introduce la defi n¡c¡on del contrato o convenc¡on ' el segundo, sólo se refiere a. los. requ¡9¡tos de validez de los actos o declaraciones de voluntad_, el tercero, simplemente fija pautas qgenerales de Íñterpretación contractual; el cuarto, alude a la prueba solemne mediante instrumentos pubhco y el último, define la forma y requisitos del contrato de compraventa. Aunque lo anterior seria suficiente para la inadmisión del libelo, debe añadirse que pese a que los dos cargos se plantearon por la via directa, es decir, con la pretensión de cuestionar aspectos meramente jurídicos, ha de notarse que en diversos apartes de los :mismos se formulan reparos - aislados y sin la debida argumentaciónen torno a la apreciación de los medios de prueba, cuestión que evidencia otra equivocación formal de la demanda que, ! En idéntico sentido, auto de 75 de ochubro de 1906, exp. 8228. . J.V.C. Exp. 05001-3103-002-1998-00387-01 - 5
AecHICA DE CASAE/0Npor la absoluta insuficiencia de su contenido, no podria salvarse ni siquiera acudiendo al artículo 51 del decreto 2651 de 1991. — Esasi como se dice en algún pasajé que " ... la errónea interpretación que del articulo 1517 del Cod¡go C|T/T í ¿ se hace, impide que el juzgador observe la s¡gu¡ente clausula que consta tanto en la escritura pública 1148 de 10 de marzo de 1967 y 3621 de 22 de julio de 1968, clausula que reza asi . (C. Corte, fl. 74); 0 en otro se denuncia que ... la Sala desecha ... las pruebas tendientes a demostrar que de todas maneras el Municipio no ha sufrido perjuicio alguno ... ” (fl. 95) ; y, por agregar sólo uno, entre otros, cuando se indica que "la apreciación de la prueba carece entonces de toda objetividad y está regida por un precedente de tipo meramente político” (. 96). Acerca de este último aspecto, ha expresado la C orp0rauon que “cuando el recurrente escogej dicha vía - la directa - .. resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechg£ (G.J. COOGVIEN, p. 173y (G.J. t _ CCLXI, pag. 187). l En este orden de ideas, debe concluirse que las falencias en torno a su sustentación formal de la impugnación, imponen la inadmisión de la
demanda (artículo 373, inciso 4, del C. de P. C.). d p i h.
C.AV.C. Exp. 05001-3103-002-1996-00387-01— 6
DEGISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, P— RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por lconsiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. Asimismo, se reconoce personeria al abogado Carlos Iván Fernmández Hemandez, como apoderado de la parte actora, en los términos de los documentos obrantes a folios ?0 a ?8 del cuaderno de la Corte. Notifiquese
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ —
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CARLOS IGNAC:IO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ
SILYVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Comisión Servicios