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CSJ - AC034-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC034-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente AC034-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03423-00 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 18 de agosto de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2021, dentro proceso verbal radicado con el nº. 20-011-31-89-0002004-00028-02, promovido por Ramiro, Herman, Álvaro, Elberto, Cecilia, Luz Stella, Esperanza, Nelly e Inés Arenas Correa, contra Consuelo Uribe Martínez y otros.

I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora presentó demanda con el fin de que se declarara que el señor Ramiro Arenas Santos fue poseedor Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 del predio denominado San Vicente, desde el mes de mayo de 1983 hasta el 22 de octubre de 2003, día de su fallecimiento; posesión que continuaron sus herederos. 2.- Mediante fallo calendado el 1º de agosto de 2019,

el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) declaró probada la excepción titulada «Inexistencia de los presupuestos legales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de

dominio» y, en consecuencia, desestimó las pretensiones1. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 3.- Teniendo en cuenta que en sentencia de 24 de noviembre de 2021 el Tribunal confirmó la providencia del a quo2, los convocantes formularon recurso de casación, el cual se concedió el pasado 2 de marzo. 4.- Estudiada la admisibilidad del recurso en esta sede, el 19 de julio de 2022 se declaró prematuro el pronunciamiento del ad quem, con el objetivo de que volviera a revisar el expediente para verificar el interés que le asiste a la parte actora, atendiendo tanto «los elementos de juicio que obren» como lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 164 y 173 ejusdem3. 1 Carpetas – 01 Primera Instancia – Expediente – Archivo: «8. 2004-00028 ALVARO ARENAS Y OTROSCONSUELO URIBE CDNO PPAL 4 3RA PARTE.pdf». 2 Carpetas – 02 Segunda Instancia – Apelación sentencia - - Archivo: «6 SENTENCIA.pdf». 3 Carpetas – 3. Corte Suprema – Archivo «DECLARA PREMATURO RECURSO.pdf» 2 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 5.- Tras efectuar un nuevo análisis del diligenciamiento, el ad quem denegó la concesión del recurso de casación el pasado 18 de agosto, argumentando que no se acreditó el interés para recurrir. 6.- Contra este último auto, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, en el

que señaló: i) La decisión que inicialmente concedió la casación se encuentra en firme, por lo que no era susceptible de ser modificada o cuestionada por la Corte. ii) En el expediente aparecen los certificados catastrales del inmueble objeto de usucapión correspondientes a los años 2003 y 2004, por valor de $166773.000 y 167255.000, respectivamente; actualizados dichos valores con base en el IPC y con sustento en el artículo 444 del Código General del Proceso, se obtiene como resultado la suma de $940624.473,66 para el mes de noviembre de 2021. iii) Entre los documentos que demuestran el cumplimiento de la exigencia que se echa menos, destaca la certificación emitida por la Alcaldía de Aguachica y la experticia del ingeniero civil Carlos Alberto Moreno fechada el 23 de agosto de 20224. 7.- En providencia de 9 de septiembre de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su decisión y concedió la queja interpuesta en subsidio5. 4 Carpetas – 02 Segunda Instancia – Apelación sentencia – Archivo: «16 RECURSO REPOSICIÓN PARTE DEMANDANTE.pdf». 5 Carpetas – 02 Segunda Instancia – Apelación sentencia – Archivo: «20 AUTO RESUELVE RECURSO DE

REPOSICIÓN Y QUEJA.pdf».

3 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se

limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del Código General del Proceso, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante. Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que: (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; 4 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente

desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC18522021) (resaltado intencional). Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar: (...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01;

reiterado en AC1849-2014, 10 abr.). 3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», luego es de cargo del interesado, acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea 5 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo. 4.- En el presente asunto, se pidió que «los demandantes en este proceso adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva [de] dominio, y a título de causahabientes del señor RAMIRO ARENAS SANTOS, fallecido el 22 de octubre de 2003 en Aguachica (…) [u]n predio rural denominado San Vicente», toda vez que, en su calidad de herederos del causante, continuaron ejerciendo la posesión de su antecesor. 5.- En la sentencia proferida por el a quo el 1º de agosto de 2019, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal el 24 de noviembre de 2021, se declaró probada la excepción de «Inexistencia de los presupuestos legales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y, en

consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda. 6.- Si bien el ad quem concedió inicialmente el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, cuando esta Corporación verificó el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso, lo declaró prematuro al no encontrar acreditado el interés que se exige para elevar la protesta extraordinaria, «(…) como quiera que en el curso del trámite de primera instancia ninguna de las partes allegó ni solicitó como prueba algún dictamen pericial tendiente al avalúo del bien en disputa (…) a falta de documentales distintas a las antes mencionadas que den cuenta del avalúo del predio en disputa, se tomará el avalúo catastral evidenciado en el recibo por impuesto predial y complementarios No. 4078401 por valor de 6 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 $167.255.000 (…) sin que, inclusive, le sea dable a esta Magistratura traer a valor presente o actualizar por tratarse de un bien inmueble cuyo valor está sujeto a variables que no le son propias a Sala establecer (sic)»6. Sobre el particular, se recuerda que la crítica versó sobre la manera en que el Tribunal abordó el estudio del interés para recurrir, al haber limitado su concesión al valor del inmueble objeto de usucapión manifestado en la demanda, sin tener en cuenta que, por tratarse de esa clase de bienes, debió acudir a otros medios para establecer su valuación. 7.- De entrada, se advierte que al tratarse de un proceso de pertenencia de inmueble, el interés para acudir

en casación se restringe a su valor y no a factores o pedimentos adicionales, tal como lo ha dilucidado esta Corporación: A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC63072016 y AC7084-2016) (CSJ AC8423-2017) (negrilla fuera de texto). En ese orden, como el petitum de la demanda se enfiló a la declaratoria de pertenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 196-000318, para establecer el 6 Carpetas – 02 Segunda Instancia – Apelación sentencia – Archivo: «15 AUTO NO CONCEDE

CASACIÓN.pdf».

7 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 interés de casación debe acudirse a los elementos de juicio obrantes en el expediente, al resultar insuficiente la simple manifestación elevada en el escrito inicial frente a su valor total, tal como se precisó en auto AC3153-2022. 8.- Siendo así, al analizar los argumentos esbozados en la queja, lo primero que debe aclararse es que, si bien es cierto, el artículo 342 del Código General del Proceso

consagra que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», no lo es menos que esta Corporación ha reiterado que cuando el estudio efectuado por el Tribunal no atienda los parámetros establecidos por la ley para la concesión del recurso, tal falencia no puede pasar inadvertida ni, mucho menos, subsanada, pues hacerlo implicaría transgredir el derecho al debido proceso de los demás intervinientes. Sobre este punto se explicó en AC6081-2017: [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad. (…) [p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que

merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá 8 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-0024801) (Reiterada en AC4115-2022). Por lo anterior, como se evidenció que la primera revisión que efectuó el Tribunal no se ciñó al artículo 339 del Código General del Proceso, al tener como único sustrato para fijar el interés la suma señalada en el escrito de demanda, la Corporación ordenó una nueva evaluación, la cual, tras ser realizada, terminó concluyendo que no se demostró el interés para acudir a la censura extraordinaria, pues la base sobre la que se fundó la primera decisión resultó abiertamente desacertada, al no encontrar respaldo en el material probatorio obrante en el diligenciamiento, ni en la normativa que rige la materia. 9.- Ahora bien, descendiendo a las razones esbozadas por los quejosos, lo allí expuesto solo permite afianzar la providencia que negó la concesión del recurso por lo siguiente: 9.1.- Entre los documentos allegados durante el juicio, se aportaron los certificados catastrales del predio correspondientes a los años 2003 y 2004, cuyo valor para esta última anualidad era de $167773.000. Dicho monto, contrario a lo indicado en la queja, no era susceptible de actualizarse con base en la fórmula del IPC,

toda vez que, al tratarse de un inmueble, los incrementos de su valor no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a innumerables variables que solo pueden 9 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo representativo del avalúo como, por ejemplo, el impuesto predial. Lo anterior es tema pacífico en este escenario, explicado en AC2109-2019: [N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias (resaltado intencional). 9.2.- De otro lado, tampoco resulta viable aplicar en este caso un incremento del 50% sobre el valor del avalúo catastral del predio con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso, toda vez que dicha norma se consagró para los juicios ejecutivos, más no para evaluar el interés para recurrir en casación.

Así se ha indicó en AC4423-2017, reiterado en AC4092020: (…) deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar 10 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (se resalta). 9.3.- Finalmente, resulta imperioso advertir que para estos efectos no puede tenerse en cuenta el dictamen pericial que se allegó con posterioridad a la negativa de la concesión del recurso de casación, al resultar abiertamente extemporáneo. Nótese que, al tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, el término para adjuntar la experticia tendiente a acreditar el interés feneció con la interposición de la censura extraordinaria, por tanto la emitida por el ingeniero Carlos Alberto Moreno se allegó extemporáneamente y, por ende, no apta para ser revisada al momento de analizar el cumplimiento de la exigencia que se echó de menos. Sobre el particular se ha enfatizado en que: (…) en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los

elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.» (CSJ AC3893-2018, 12 sep.) (resaltado intencional). 11 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 Es más, sobre la extemporaneidad del dictamen, también se ha dicho: Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el

recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión». (CSJ AC4423-2017) (ajeno al texto). Entonces, como el mencionado dictamen no se aportó con el recurso de casación, sino con la reposición que se interpuso contra el auto que negó su concesión, surge evidente que resultó extemporáneo por lo que la presente queja no tiene vocación de prosperidad. Sin condena en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, Declarar bien denegado el recurso de casación

interpuesto por Ramiro, Herman, Álvaro, Elberto, Cecilia, Luz Stella, Esperanza, Nelly e Inés Arenas Correa, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala 12 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-03423-00 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), dentro del proceso verbal de la referencia. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 13 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 970C349A2E37B8065262C95B6A1AA9A8FBD3DB60207DDC515171C4E7F6063FE8

Documento generado en 2023-01-20

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